Secretaría de Hacienda
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 61/2000
Clasificación de una mercadería en la mencionada Nomenclatura.
Modificación de la Resolución ex-ANA Nº 2059/96.
Bs. As., 28/2/2000
VISTO el expediente Nº 001-003753/96 del registro del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su expediente agregado
sin acumular Nº 436.124/ 95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que la firma CIDEF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2059, de fecha 13 de junio
de 1996, de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual, a
través de su artículo 1º, clasificó la mercadería “Preparación lubricante,
semisólida, constituida por aproximadamente 90% de aceite mineral y el resto
jabón de litio”, en la posición arancelaria 2710.00.62 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en cambio, la recurrente entiende que la
mercadería de que tratan las presentes actuaciones corresponde ser clasificada
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2710.00.99 por ser una grasa lubricante para tambores de cosechadoras.
Que la discrepancia clasificatoria se produce a
nivel de subpartida regional de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ya
que mientras que el organismo aduanero considera la clasificación de la
mercadería en trato en la subpartida 2710.00.6 ‘“Aceites lubricantes”, la
apelante estima que le corresponde la subpartida 2710.00.9 “Los demás”.
Que a través del primer considerando de la resolución
recurrida la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las
conclusiones volcadas en el Dictamen Técnico Nº 146/96, de la División
Clasificación Arancelaria y aprobado por el Departamento Técnica de
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.
Que en el citado Dictamen Técnico, obrante a fojas
14/15 del expediente agregado sin acumular Nº 436.124/95 del registro de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, se expresa que si bien la mercadería se presenta
en forma sólida, la misma debe considerarse un aceite lubricante, teniendo en cuenta
que en los textos de las Notas Explicativas de la Partida 27.10 de la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el término
aceite incluye a aquellos más o menos líquidos o semisólidos, ya que la
diferencia entre el aceite y la grasa radica solamente en su estado físico.
Añade que dicha Partida acepta el agregado de jabones metálicos sin que por
ello los aceites pierdan sus características lubricantes.
Que de la literatura técnica obrante a fojas 4 del
expediente agregado sin acumular se desprende que la mercadería en trato es una
grasa blanda, de alta calidad, utilizada para lubricar y proteger las cajas de
las cosechadoras de algodón.
Que analizada la mercadería en cuestión, el Instituto
Técnico de Examen de Mercaderías del servicio aduanero informa, mediante Protocolo
de Análisis Nº 24.357 obrante a fojas 8 del expediente agregado sin acumular,
que la muestra acompañada es un sólido untuoso de color verde, soluble en
cloroformo, concluyendo, además, que se trata de una grasa constituida a base
de aceite mineral al OCHENTA Y NUEVE COMA SIETE POR CIENTO (89,7%) y jabón de
litio.
Que las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de la Partida 27.10, en su Apartado (C), punto (2), cita a los
lubricantes sólidos (grasas) como aquellos compuestos de aceites lubricantes
con el agregado del DIEZ POR CIENTO (10%) al QUINCE POR CIENTO (15%) de jabón
de aluminio, calcio, litio, etc.
Que habiendo sido consultado el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL —I.N.T.I.— por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
IMPUESTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, de este
Ministerio, el referido Instituto a través de su CENTRO DE INVESTIGACIONES Y
DESARROLLO EN QUIMICA Y PETROQUIMICA —CEQUIPE—, mediante Informe Unico Nº Q:
14276, de fecha 19 de noviembre de 1999, obrante a fojas 15/16 del expediente
principal, define “...como grasas lubricantes a los productos sólidos o semisólidos
que representan dispersiones de un espesante en un líquido lubricante”. Agrega que,
en general, en un jabón metálico los cationes aportan mayor consistencia viscosa,
resistencia al agua, punto de fusión y punto de goteo.
Que el citado Informe Unico concluye que “... el
agregado de jabones metálicos a un aceite lubricante cambia substancialmente
sus propiedades y características, permitiéndole desempeñar funciones que van
más allá de las posibilidades inherentes a las fracciones de petróleo de los
que provienen”.
Que, por lo tanto, por aplicación de la Regla General
I para la Interpretación del Sistema Armonizado, la mercadería en cuestión
resulta ser clasificable en la Partida 27.10 “Aceites de petróleo o de mineral
bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan
el elemento base”.
Que, por lo expuesto, dentro de ella, corresponde desestimar
la subpartida 2710.00.6 correspondiente a los “Aceites lubricantes”.
Que al no existir ninguna subpartida específica que
ampare a la mercadería en cuestión, debe la misma ser clasificada en la
subpartida 2710.00.9 “Los demás” por aplicación de la Regla General 6 para la
Interpretación del Sistema Armonizado.
Que, asimismo, ninguna posición arancelaria específica
comprende a la mercadería en trato y en tal virtud corresponde su clasificación
en la posición arancelaria 2710.00.99 “Los demás” de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), conforme la aplicación de la Regla General Complementaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que este criterio resulta no ser coincidente con el
que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del
dictado de la resolución aquí recurrida, por lo que corresponde hacer lugar al recurso
de apelación incoado por la recurrente y modificar dicha resolución aduanera.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26
del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), aplicable aquí por provenir el acto
atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el
citado recurso durante la vigencia de esa norma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVE:
Artículo 1º — Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la firma CIDEF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución Nº
2059, de fecha 13 de junio de 1996, dictada por la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS.
Art. 2º — Modificar el artículo 1º de la
citada Resolución ex-ANA Nº 2059 del 13 de junio de 1996 y disponer que la
mercadería definida como “Preparación lubricante, semisólida constituida por aproximadamente
90% de aceite mineral y el resto jabón de litio” debe clasificarse en la
posición arancelaria 2710.00.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario Vicens.
lang=ES-TRAD >