Secretaría de Industria
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Resolución 103/2001
Requisitos que deben cumplir los sujetos de la Cadena de Valor del Sector Automotriz, a los efectos del otorgamiento de los beneficios establecidos en el Decreto Nº 730/2001.
Bs. As., 30/10/2001
VISTO el Expediente Nº 060-005899/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001 se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del precitado decreto resulta necesario precisar las limitaciones y establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los CONVENIOS, para acceder a los beneficios de los mismos.
Que con fecha 23 de mayo de 2001 el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes de las Entidades Sindicales y del Sector Privado integrantes de la Cadena de Valor del Sector Automotriz suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo en dicha Cadena de Valor.
Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento para identificar las unidades económicas empresarias que forman parte de dicha Cadena de Valor.
Que el Decreto Nº 761 de fecha 11 de junio de 2001 establece en su artículo 2º que el acceso total o parcial a los beneficios por parte de cada empresa estará condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en los mismos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001 y en el Decreto Nº 373 de fecha 28 de febrero de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — A los efectos del otorgamiento de los beneficios establecidos en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, entiéndese como beneficiarios a aquellos sujetos de la Cadena de Valor del Sector Automotriz que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que fabriquen UNO (1) o más bienes comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se detallan en el Anexo I, que con NUEVE (9) fojas, forma parte integrante de la presente resolución o que sean Concesionarios Oficiales de Empresas Terminales Automotrices o empresas controlantes de dichos concesionarios, siempre y cuando detenten una participación superior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social de la controlada y como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación de la controlante provenga de la comercialización de automóviles nuevos o usados, tomados como parte de pago de automóviles nuevos de marcas propias de las empresas terminales automotrices radicadas en el Territorio Nacional.
b) Que, en el caso de empresas industriales manufactureras, cuenten con establecimiento industrial localizado en el Territorio Nacional.
c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en los Anexos II y III, apartados VI y V, respectivamente, de la presente resolución, no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), salvo el caso del beneficio establecido por el artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 730/2001, para acceder al cual se requiere que dicho indicador no sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En el caso de empresas controlantes y controladas dedicadas a la comercialización de automóviles conforme a lo prescripto en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 730/2001, cada empresa controlada deberá presentar el Anexo III, que con DOS (2) fojas forma parte de la presente resolución, debidamente integrado corno también la controlante. Asimismo se deberá presentar el Anexo III Consolidado, que con TRES (3) fojas forma parte de la presente resolución, integrado con la posición de la totalidad de las controladas y la controlante.
A dicho efecto se entiende que integran la Cadena de Valor del Sector Automotriz el conjunto de actividades comprendidas por la elaboración y provisión de insumos y autopartes para incorporar a vehículos automotores, la fabricación de vehículos automotores y la comercialización por concesionarios oficiales de las Empresas Terminales Automotrices. En el caso de fabricantes de insumos, están alcanzados, únicamente, aquellos que los fabriquen y provean en loma directa al autopartista o la empresa terminal.
Art. 2º — Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán formalizar su inscripción en un registro específico que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán:
a) De tratarse de empresas que realicen actividades industriales manufactureras, presentar la documentación y, la declaración jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II que, con TRES (3) fojas, forma parte de la presente resolución.
b) De tratarse de empresas que sean Concesionarios Oficiales de las Terminales Automotrices, presentar la documentación y la declaración jurada que contenga los datos que se indican en los Anexos III y Anexo III Consolidado, si correspondiere.
Tanto la información pertinente a las empresas que realizan actividades industriales manufactureras como la de los Concesionarios Oficiales de las Terminales Automotrices y empresas controlantes comprendidas en el beneficio, deberá ser actualizada en el mes de Junio de cada año en que rijan los beneficios.
En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre el 1º de mayo del año inmediato anterior y el 30 de abril del año de la presentación, así como sobre el empleo en la empresa a esta última fecha.
La inscripción en el Registro se realizará dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá el Organismo citado en el párrafo anterior.
Art. 3º — En caso de inicio de actividades, los sujetos beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la inscripción en el Registro referido en el artículo 2º de la presente resolución. A tal fin deberán cumplir las obligaciones de información y presentación de documentación previstas en los Anexos II ó III, y de corresponder el III Consolidado, según se trate de una Empresa Industrial Manufacturera, de un Concesionario Oficial de una Empresa Automotriz o de una empresa controlante. La información estará referida a datos estimados de facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público. Los concesionarios no están obligados a proporcionar la información sobre empleo.
Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, la empresa deberá formular la presentación definitiva en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos de facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se referirán al último día del período de facturación informado.
A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación y Declaraciones Juradas de los Anexos II ó III y III Consolidado, conforme el artículo 1º, inciso a) de la presente resolución.
La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20) primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente artículo. La presentación definitiva deberá ser acompañada por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4º — El beneficio establecido en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma plena a aquellos sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el indicador referido en el artículo 1º, inciso c). Los sujetos que presenten un indicador de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.
Art. 5º — Los beneficios establecidos en el artículo 1º, incisos b) y c) del Decreto Nº 730/2001 se asignarán en forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución, que presenten un nivel igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%) en el indicador referido en el artículo 1º, inciso c). Si dicho coeficiente fuera inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los beneficios se asignarán en función al siguiente criterio:
a) Para un coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los beneficios serán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
b) Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y de hasta el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), los beneficios serán del SETENTA POR CIENTO (70%).
Art. 6º — Para todas aquellas empresas concesionarias contempladas en el artículo 1º inciso a) última parle del Decreto Nº 730/2001 se deberá tomar el coeficiente indicado en los artículos 4º y 5º de la presente resolución que corresponda al consolidado para todo el grupo de empresas controladas y controlantes.
Art. 7º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA para ampliar y/o modificar la lista de posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — La presente resolución sustituye a todo efecto a la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Nº 59 del 4 de julio de 2001.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.
ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 103
NCM
8701.20.00
8702.10.00
8702.90.90
8703.21.00
8703.22.10
8703.22.90
8703.23.10
8703.23.90
8703.24.10
8703.24.90
8703.31.10
8703.31.90
8703.32.10
8703.32.90
8703.33.10
8703.33.90
8703.90.00
8704.10.00
8704.21.10
8704.21.20
8704.21.30
8704.21.90
8704.22.10
8704.22.20
8704.22.30
8704.22.90
8704.23.10
8704.23.20
8704.23.30
8704.23.90
8704.31.10
8704.31.20
8704.31.30
8704.31.90
8704.32.10
8704.32.20
8704.32.30
8704.32.90
8704.90.00
8705.10.00
8705.20.00
8705.30.00
8705.40.00
8705.90.10
8705.90.90
8706.00.10
8706.00.20
8706.00.90
8707.10.00
8707.90.10
8707.90.90
8716.20.00
8716.31.00
8716.39.00
8716.40.00
8716.80.00
AUTOPARTES
NCM
3815.12.00
3917.32.10
3917.32.29
3917.32.30
3917.32.90
3917.33.00
3917.39.00
3917.40.10
3917.40.90
3919.90.00
3920.10.90
3923.30.00
3923.50.00
3926.30.00
3926.90.10
3926.90.21
3926.90.90
4006.90.00
4009.10.00
4009.20.10
4009.20.90
4009.30.00
4009.40.00
4009.50.10
4009.50.90
4010.21.00
4010.22.00
4010.23.00
4010.24.00
4010.29.00
4011.10.00
4011.20.10
4011.20.90
4011.91.19
4011.91.90
4011.99.10
4011.99.90
4012.90.10
4012.90.90
4013.10.10
4013.10.90
4013.90.00
4016.10.10
4016.91.00
4016.93.00
4016.99.90
4204.00.90
4503.90.00
4504.90.00
4805.40.00
4823.20.00
4823.70.00
4823.90.90
5704.90.00
5911.90.00
6812.10.10
6812.10.20
6812.90.10
6812.90.90
6813.10.10
6813.10.90
6813.90.10
6813.90.90
6815.10.90
6909.19.90
7007.11.00
7007.21.00
7009.10.00
7009.91.00
7014.00.00
7304.31.10
7304.39.10
7304.39.20
7304.51.10
7304.59.10
7304.90.19
7304.90.90
7306.30.00
7306.50.00
7307.11.00
7307.19.20
7307.19.90
7307.21.00
7307.22.00
7307.91.00
7307.92.00
7307.93.00
7307.99.00
7311.00.00
7312.10.90
7315.11.00
7315.12.10
7315.12.90
7315.19.00
7315.20.00
7317.00.20
7317.00.90
7318.13.00
7318.14.00
7318.15.00
7318.16.00
7318.19.00
7318.21.00
7318.22.00
7318.23.00
7318.24.00
7318.29.00
7320.10.00
7320.20.10
7320.20.90
7320.90.00
7325.10.00
7325.99.10
7325.99.90
7326.19.00
7326.20.00
7326.90.00
7411.10.10
7411.10.90
7411.21.10
7411.21.90
7411.22.10
7411.22.90
7411.29.10
7411.29.90
7412.10.00
7412.20.00
7415.21.00
7415.29.00
7415.32.00
7415.39.00
7416.00.00
7419.99.00
7608.10.00
7608.20.00
7609.00.00
7613.00.00
7616.10.00
7616.99.00
8301.20.00
8301.50.00
8301.60.00
8301.70.00
8302.10.00
8302.30.00
8307.10.90
8307.90.00
8308.10.00
8308.20.00
8309.90.00
8310.00.00
8407.33.90
8407.34.90
8407.90.00
8408.20.10
8408.20.20
8408.20.30
8408.20.90
8408.90.90
8409.91.11
8409.91.12
8409.91.13
8409.91.14
8409.91.15
8409.91.16
8409.91.17
8409.91.20
8409.91.30
8409.91.40
8409.91.90
8409.99.11
8409.99.12
8409.99.13
8409.99.14
8409.99.15
8409.99.16
8409.99.17
8409.99.20
8409.99.30
8409.99.90
8412.21.10
8412.21.90
8412.29.00
8412.31.10
8412.31.90
8412.90.80
8412.90.90
8413.19.00
8413.30.10
8413.30.20
8413.30.30
8413.30.90
8413.50.90
8413.60.11
8413.60.19
8413.60.90
8413.70.10
8413.70.90
8413.91.00
8413.92.00
8414.10.00
8414.30.11
8414.30.91
8414.30.99
8414.59.90
8414.80.19
8414.80.21
8414.80.22
8414.80.33
8414.80.39
8414.80.90
8414.90.10
8414.90.20
8414.90.31
8414.90.33
8414.90.34
8414.90.39
8415.20.10
8415.20.90
8415.82.10
8415.82.90
8415.83.00
8415.90.00
8418.61.10
8418.99.00
8419.50.90
8419.89.40
8421.23.00
8421.29.90
8421.31.00
8421.39.20
8421.39.90
8421.99.10
8421.99.90
8424.90.90
8425.42.00
8425.49.10
8425.49.90
8426.91.00
8430.69.19
8430.69.90
8431.20.11
8431.20.90
8431.39.00
8431.41.00
8431.42.00
8431.49.00
8473.30.42
8473.30.49
8481.10.00
8481.20.10
8481.20.90
8481.30.00
8481.40.00
8181.80.21
8481.80.92
8481.80.95
8481.80.97
8481.80.99
8481.90.90
8482.10.10
8482.10.90
8482.20.10
8482.20.90
8482.30.00
8482.40.00
8482.50.10
8482.50.90
8482.80.00
8482.91.19
8482.91.20
8482.91.30
8482.91.90
8482.99.00
8483.10.10
8483.10.20
8483.10.30
8483.10.40
8483.10.90
8483.20.00
8483.30.10
8483.30.20
8483.30.90
8483.40.10
8483.40.90
8483.50.10
8483.50.90
8483.60.11
8483.60.19
8483.60.90
8483.90.00
8484.10.00
8484.20.00
8484.90.00
8485.90.00
8501.10.19
8501.10.21
8501.10.29
8501.10.90
8501.20.00
8501.31.10
8501.32.10
8501.32.20
8501.40.11
8501.40.19
8501.40.21
8501.40.29
8503.00.10
8503.00.90
8504.40.90
8505.11.00
8505.19.10
8505.19.90
8505.20.90
8505.90.80
8505.90.90
8507.10.00
8507.20.10
8507.30.19
8507.40.00
8507.80.00
8507.90.10
8507.90.20
8507.90.90
8511.10.00
8511.20.10
8511.20.90
8511.30.10
8511.30.20
8511.40.00
8511.50.10
8511.50.90
8511.80.10
8511.80.20
8511.80.30
8511.80.90
8511.90.00
8512.20.11
8512.20.19
8512.20.21
8512.20.22
8512.20.23
8512.20.29
8512.30.00
8512.40.10
8519.40.90
8512.90.00
8516.80.90
8518.29.00
8518.90.10
8519.99.10
8527.21.10
8527.21.90
8527.29.00
8529.10.19
8529.90.90
8530.80.90
8531.10.90
8531.90.00
8532.21.10
8532.22.00
8532.23.90
8532.24.10
8532.25.10
8532.25.90
8532.29.90
8532.30.90
8533.10.00
8533.21.10
8533.21.20
8533.21.90
8533.29.00
8533.31.10
8533.31.90
8533.39.90
8533.40.19
8533.40.92
8534.00.00
8535.30.11
8535.30.19
8536.10.00
8536.20.00
8536.41.00
8536.50.90
8536.61.00
8536.90.10
8536.90.30
8536.90.90
8537.10.90
8538.10.00
8538.90.90
8539.10.10
8539.10.90
8539.21.10
8539.29.10
8539.29.90
8539.39.00
8539.90.90
8541.40.22
8542.13.29
8542.40.90
8542.50.00
8544.20.00
8544.30.00
8544.41.00
8544.49.00
8545.20.00
8546.20.00
8546.90.00
8547.10.00
8547.20.00
8947.90.00
8708.10.00
8708.21.00
8708.29.11
8708.29.12
8708.29.13
8708.29.14
8708.29.19
8708.29.91
8708.29.92
8708.29.93
8708.29.94
8708.29.99
8708.31.10
8708.31.90
8708.39.00
8708.40.10
8708.40.90
8708.50.10
8708.50.90
8708.60.10
8708.60.90
8708.70.10
8708.70.90
8708.80.00
8708.91.00
8708.92.00
8708.93.00
8708.94.11
8708.94.12
8708.94.13
8708.94.91
8708.94.92
8708.94.93
8708.99.90
8716.90.10
8716.90.90
9025.11.90
9025.19.90
9025.90.10
9025.90.90
9026.10.11
9026.10.19
9026.10.20
9026.20.10
9026.20.90
9026.80.00
9026.90.10
9026.90.20
9026.90.90
9027.90.99
9028.20.10
9029.10.10
9029.10.90
9029.20.10
9029.90.10
9029.90.90
9030.39.21
9030.39.29
9030.39.90
9030.89.90
9030.90.20
9030.90.90
9031.80.40
9031.80.90
9031.90.90
9032.10.10
9032.10.90
9032.20.00
9032.89.11
9032.89.19
9032.89.21
9032.89.22
9032.89.23
9032.89.24
9032.89.25
9032.89.29
9032.89.81
9032.89.82
9032.89.83
9032.89.89
9032.89.90
9032.90.10
9032.90.91
9032.90.99
9104.00.00
9109.19.00
9114.10.00
9114.90.20
9114.90.50
9114.90.90
9401.20.00
9401.90.90
9603.50.00
9613.80.00
9613.90.00
INSUMOS SIDERURGICOS
NCM
7207.11.10
7207.20.00
7211.14.00
7211.19.00
7213.20.00
7213.91.10
7213.91.90
7213.99.10
7213.99.90
7214.91.00
7214.99.10
7215.10.00
7215.50.00
7217.10.19
7217.10.90
7217.20.10
7217.30.10
7228.20.00
7228.30.00
7228.50.00
7306.30.00
7306.60.00
ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 103
Correspondiente a Empresas Industriales Manufactureras que integran la Cadena de Valor del Sector Automotriz
Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la presente
resolución:
Con carácter de Declaración Jurada:
I. Clave Unica de Identificación Tributaria - CUIT
II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social
III. Descripción de la actividad que realiza, indicando cuáles son los bienes que producen que clasifican en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en el Anexo I de la presente resolución, si se tratara de un proveedor de insumos, indicar la Clave de Identificación Tributaria de los clientes integrantes de la Cadena de Valor del Sector Automotriz, su razón social y domicilio.
IV. Indicar si la producción se realiza en establecimientos propios y/o en establecimientos de terceros a los cuales se les entrega la materia prima para que trabajen sobre ella. En este último caso, indicar la Clave de Identificación Tributaria del o los fabricantes que realizan la producción por cuenta y orden de la empresa, su razón social y domicilio
V. Domicilios (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus establecimientos productivos propios.
VI. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos y el empleo (según registro correspondiente a la fila 12 del cuadro del apartado VII):
VII. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en que se realiza la presentación y datos de empleo a esta última fecha:
Información de la Facturación y el Empleo
Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ....................................
Período Informado: ................................al ................................ |
Sección 1: Facturación (véase la Nota Nº 1) |
En Pesos |
1 |
Facturación Total |
. |
2 |
Importe correspondiente a la facturación de bienes producidos por la empresa en el país provenientes de la actividad como integrante de la Cadena de Valor del Sector Automotriz |
|
3 |
Importe correspondiente a la facturación por otras actividades industriales no alcanzadas por el beneficio |
|
4 |
Importe de la facturación por el desarrollo de actividades no industriales (v.g. comercialización de bienes no producidos por la empresa) |
|
5 |
Comprobación (1 - 2 - 3 - 4 = 0) |
|
6 |
Coeficiente de participación de los ingresos originados por la actividad industrial automotriz en los ingresos totales (2/1) |
|
Nota Nº 1: No deben ser incluidos los importes correspondientes a ingresos por ventas de Bienes de Uso propio ni otros ingresos de carácter extraordinario. |
Sección 2: Empleo |
7 |
Número de empleados en nomina según Formulario Nº 931 de la AFIP correspondiente al mes de abril de .................... (indicar año) |
. |
8 |
Número de personas empleadas por la empresa en la actividad de la Cadena de Valor del Sector Automotriz (Ver Nota 2). |
|
9 |
Número de personas empleadas por la empresa en otras actividades. |
|
10 |
Comprobación (7 - 8 - 9 = 0) |
|
11 |
Coeficiente de participación de las personas empleadas en la Cadena de Valor del Sector Automotriz sobre el total de personas empleadas en la empresa (8/7) |
|
12 |
Importe de la fila 6 x 0,50 + importe de la fila 11 x 0,50 |
|
Nota 2: Se incluirá en esta fila el personal afectado en forma directa a la actividad objeto del beneficio, es decir la Cadena de Valor del Sector Automotriz, inclusive aquel que se encuentre afectado a la realización de actividades de la órbita de la comercialización de vehículos de marcas propias, y en su caso una proporción del personal que cumpla funciones de Dirección, Supervisión, Gerencia General, Administración y Otras, cuya gestión resulte común a las áreas de actividad de dicha cadena y de otras actividades que desempeñe la empresa reflejadas en esta sección. En el supuesto que deba aplicarse la proporción, la misma será determinada mediante la multiplicación del coeficiente de la fila 6 de la Sección I por el número total de personas de las categorías de empleo pre indicadas. |
ANEXO III A LA RESOLUCION Nº 103
PARA CONCESIONARIOS OFICIALES DE LAS TERMINALES AUTOMOTRICES
Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la presente
resolución:
Con carácter de Declaración Jurada:
I. Clave Unica de Identificación Tributaría - CUIT
II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social
III. Descripción de la actividad que realiza,
IV. Domicilio (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus locales comerciales.
V. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos (según registro correspondiente a la fila 6 del cuadro del apartado VI del ANEXO III CONSOLIDADO):
VI. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en que se realiza la presentación:
Información de la Facturación
Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ......................
Período Informado: ...................... al ...................... |
Sección 1: Facturación (ver Nota Nº 4)
. |
En Pesos |
1 |
Facturación Total |
|
2 |
Importe correspondiente a la facturación por ventas de automotores nuevos de marcas propias de las Empresas Terminales Automotrices radicadas en el Territorio Nacional. |
|
3 |
Importe correspondiente a la facturación por ventas de automotores usados tomados como parte de pago de vehículos nuevos por la empresa controlante o controlada, de marcas propias de las Empresas Terminales Automotrices radicadas en el Territorio Nacional. |
|
4 |
Importe correspondiente a la facturación por otros conceptos. |
|
5 |
Comprobación (1 - 2 - 3 - 4 = 0) |
|
6 |
COEFICIENTE DE PARTICIPACION DE LOS INGRESOS ORIGINADOS POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ EN LOS INGRESOS TOTALES (2 + 3)/1 |
|
Nota Nº 4: No deben ser incluidos los importes correspondientes a ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter extraordinario. |
Deberá acompañarse la siguiente documentación:
i. Certificación de la Empresa Terminal Automotriz de la cual surja la condición de Concesionario Oficial.
ii. Fecha de inicio y finalización del contrato que lo vincula con la Empresa Terminal Automotriz.
La copia de la documentación precedentemente indicada deberá ser certificada por Escribano Público Nacional y la firma de éste legalizada por el Consejo Profesional de la Jurisdicción.
ANEXO III, CONSOLIDADO, A LA RESOLUCION Nº 103
PARA CONCESIONARIOS OFICIALES DE LAS TERMINALES AUTOMOTRICES
Información que se deberá presentar de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución:
Con carácter de Declaración Jurada:
I. Clave Unica de Identificación Tributaria —CUIT— de cada una de las empresas (Controlantes y Controladas).
I.1
I.2
I.3
II. Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social, de cada una de las empresas (Controlantes y Controladas).
II.1
II.2
II.3
III. Descripción de la actividad que realiza;
IV. Domicilio (Calle y Número, Código Postal, Localidad y Provincia) de la empresa y de cada uno de sus locales comerciales.
V. Informar el coeficiente ponderado de participación de los ingresos (según registro correspondiente a la fila 6 del cuadro del apartado VI del ANEXO III CONSOLIDADO):
VI. Datos de facturación correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en que se realiza la presentación:
Información de la Facturación
Indicar si se trata de datos reales o proyectados: ................
Período Informado: ................ al ................ |
Sección 1: Facturación (ver Nota Nº 4)
. |
En Pesos |
1 |
Facturación Total |
|
2 |
Importe correspondiente a la facturación por ventas de automotores nuevos de marcas propias de las Empresas Terminales Automotrices radicadas en el Territorio Nacional. |
|
3 |
Importe correspondiente a la facturación por ventas de automotores usados tomados como parte de pago de vehículos nuevos por la empresa controlante o controlada, de marcas propias de las Empresas Terminales Automotrices radicadas en el Territorio Nacional. |
|
4 |
Importe correspondiente a la facturación por otros conceptos. |
|
5 |
Comprobación (1 - 2 - 3 - 4 = 0) |
|
6 |
COEFICIENTE DE PARTICIPACION DE LOS INGRESOS ORIGINADOS POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ EN LOS INGRESOS TOTALES (2 + 3)/1 |
|
Nota Nº 4: No deben ser incluidos los importes correspondientes a ingresos por ventas de Bienes de Uso ni otros ingresos de carácter extraordinario. |
Deberá acompañarse la siguiente documentación:
i. Certificación de la Empresa Terminal Automotriz de la cual surja la condición de Concesionario Oficial.
ii. Fecha de inicio y finalización del contrato que lo vincula con la Empresa Terminal Automotriz.
La copia de la documentación precedentemente indicada deberá ser certificada por Escribano Público Nacional y la firma de éste legalizada por el Consejo Profesional de la Jurisdicción.