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Secretaría de Industria





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CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Resolución 115/2001

Requisitos que deberán cumplir los productores y/o licenciatarios de Fonogramas y Videogramas, a los efectos de ser incluidos en los beneficios establecidos por el Decreto N° 730/2001. Inscripción en el Registro respectivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Bs. As., 16/11/2001

VISTO el Expediente N° 060-010602/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001, se adoptaron las medidas pertinentes que conllevan a la efectivización de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del precitado decreto resulta necesario precisar las condiciones y establecer los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los CONVENIOS, para acceder a los beneficios de los mismos.

Que con fecha 4 de Octubre de 2001 el Gobierno Nacional y los representantes del Sector de Productores y/o Licenciatarios de Fonogramas y Videogramas suscribieron un Convenio que prevé un conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo en dichos Sectores de la Industria.

Que a raíz de ello resulta necesario definir un procedimiento para identificar las unidades económicas empresarias que forman parte de los sectores comprendidos.

Que el Decreto Nº 1436 de fecha 6 de noviembre de 2001, establece en su artículo 2°, que el acceso total o parcial a los beneficios por parte de cada empresa, estará condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en los mismos.

Que de acuerdo al precitado decreto se adoptaron las medidas pertinentes para integrar al sector de los Productores y/o Licenciatarios de Fonogramas y Videogramas a los sectores beneficiarios de los programas de competitividad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 2° del Decreto N° 730/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— A los efectos de los beneficios establecidos en el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 y en el Decreto N° 1436 de fecha 6 de noviembre de 2001, entiéndese como beneficiarios a aquellos sujetos Productores y/o Licenciatarios de Fonogramas y Videogramas y de sus reproducciones que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que su actividad se encuadre entre las que se detallan en el Anexo I, que con UNA (1) foja, forma parte integrante de la presente resolución y que fuera conformado en base a la Clasificación Nacional Económica de 1997 - ClaNaE97.

b) Que cuenten con los derechos para reproducir las copias de Fonogramas y Videogramas en establecimiento industrial localizado en el Territorio Nacional o que realicen la producción por terceros que cuenten con establecimiento industrial en el país, quienes también son sujetos del beneficio.

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en el Anexo II, apartado VI de la presente resolución, no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), salvo el caso del beneficio establecido por el artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 730/2001, para acceder al cual se requiere que dicho indicador no sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 2°
— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, para acceder a los beneficios previstos en el Decreto N° 730/2001, deberán formalizar su inscripción en un Registro específico que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán presentar la documentación y la Declaración Jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II que, con CUATRO (4) fojas, forma parte de la presente resolución.

La información deberá ser actualizada en el mes de noviembre de cada uno de los años en que rijan los beneficios.

En las Declaraciones Juradas, se informará sobre la facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre el 1° de octubre del año inmediato anterior y el 30 de septiembre del año de la presentación, así como sobre el nivel de empleo en la empresa a esta última fecha.

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá el Organismo citado en el párrafo anterior.

Art. 3°
— En caso de inicio de actividades, los sujetos beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la inscripción en el Registro referido en el artículo 2°. A tal fin deberán cumplir las obligaciones de información y presentación de documentación previstas en el Anexo II. La información estará referida a datos estimados de facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, la empresa deberá formular la presentación definitiva en el Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos de facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se referirán al último día del período de facturación informado.

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación y Declaraciones Juradas del Anexo II.

La inscripción definitiva en el Registro deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20) primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente artículo. La presentación definitiva será acompañada por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4°
— El beneficio establecido en el artículo 1° inciso a) del Decreto N° 730/2001, se asignará en forma plena a aquellos sujetos que realicen, por sí o por terceros, actividades industriales manufactureras que presenten un nivel igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el coeficiente referido en el artículo 1°, inciso c). Los sujetos que presenten un indicado de inferior nivel no estarán alcanzados por el beneficio.

Art. 5°
— Los beneficios establecidos en el artículo 1°, incisos b) y c) del Decreto N° 730/2001, se asignarán en forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, cuyo coeficiente, calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado VI sea igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%). Si dicho coeficiente fuera inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los beneficios se asignarán en función al siguiente criterio:

a) Para un coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los beneficios serán del VElNTICINCO POR CIENTO (25%);

b) Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán de CINCUENTA POR CIENTO (50%);

c) Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), los beneficios serán del SETENTA POR CIENTO (70%);

d) Para un coeficiente igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%) los beneficios serán del CIEN POR CIENTO (100%).

Art. 6°
— Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para ampliar y/o modificar el detalle de actividades comprendidas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 7°
— La presente resolución comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 115

Actividades comprendidas en las Industrias Productoras y/o Licenciatarias de Fonogramas y Videogramas















Código Cla NAE-97

Descripción de la actividad

2213.0

Edición de grabaciones

2230.0

Reproducción de grabaciones

9211.1

Producción de filmes y videocintas (únicamente grabaciones de imagen y sonido correspondientes a interpretaciones de obras musicales —videoclips— o a la filmación de recitales)







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