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Secretaría de Industria, Comercio




Secretaría de Industria, Comercio e Inversiones

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 48/2001

Establécese que la emisión de certificados de origen que acompañan la exportación de productos negociados en el marco de la ALADI y en el MERCOSUR se realizará por las entidades autorizadas, según los alcances y condiciones determinados para cada una de ellas en oportunidad de su habilitación. Planilla de información trimestral sobre certificados emitidos.

Bs. As., 2/3/2001

VISTO el Expediente N° 061-010337/99 del Registro del Ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que el intercambio de mercancías con los países integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) con las preferencias establecidas por los Tratados de Montevideo y de Asunción, aprobados por las Leyes Nros. 22.354 y 23.981 respectivamente, están sujetas al cumplimiento de las condiciones y requisitos de origen en ellos previstos.

Que en función de lo normado en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA entender en el otorgamiento de los certificados de origen de los productos destinados a la exportación, haciendo cumplir la legislación vigente en la materia.

Que el Decreto N° 1183 de fecha 17 de noviembre de 1997, encomendó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la definición, ejecución y control de las políticas del comercio exterior de la Nación.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 1.316 de fecha 17 de diciembre de 1997, se creó el Area Origen de Mercaderías con el fin de asistir y asesorar en la elaboración de la normativa sobre reglas de origen, su interpretación y aplicación y en el seguimiento y control sobre la emisión de los certificados de origen de los productos destinados a la exportación.

Que la Decisión Administrativa N° 623 de fecha 21 de diciembre de 1998 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS incorporó la citada Area en la estructura organizativa de esta Secretaría.

Que dentro de las acciones asignadas, se encuentra la de proponer la habilitación y evaluar el funcionamiento de las entidades autorizadas a emitir certificados de origen, sugiriendo las sanciones que pudieran corresponder.

Que en materia de origen, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR.) se rige por las disposiciones de la Ley 23.981 aprobatoria del Tratado de Asunción, por la Ley 24.560, aprobatoria del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de Ouro Preto— y la Directiva de la Comisión de Comercio del Mercosur N° 12/96 publicada en el Boletín N° 108 de fecha 28 de octubre de 1996, de la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Que por su parte, la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) se rige en esta materia según lo normado por la Ley 22.354 mediante la cual se aprobará el Tratado de Montevideo, el Decreto N° 1329 de fecha 1° de febrero de 1965 y la Resolución de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y MINERIA N° 106 de fecha 2 de abril de 1965.

Que si bien se trata de disposiciones vigentes sobre cuyo alcance fueran instruidas las entidades habilitadas a emitir certificados de origen, se estima necesario sistematizar en un único cuerpo legal la normativa que en materia de la administración de los regímenes de origen, resultan de los acuerdos suscriptos.

Que esta Secretaría ha impulsado oportunamente distintas acciones tendientes a garantizar una adecuada administración de los distintos sistemas vinculados a la certificación del origen de las mercaderías exportadas y para que el control sobre las entidades habilitadas a emitir certificados se ajuste a los compromisos asumidos por nuestro país.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Ministerios — t.o. en 1992— y su modificatoria Ley 25.233 y los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1183 del 12 de noviembre de 1997 y 58 del 22 de enero de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVE:

Artículo 1°
— La emisión de certificados de origen que acompañan la exportación de productos negociados en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se realizará por las entidades autorizadas por esta Secretaría a la fecha de esta Resolución, según los alcances y condiciones determinados para cada una de ellas en oportunidad de su habilitación.

Art. 2°
— Sólo podrán extenderse certificaciones a solicitantes radicados en la jurisdicción para la cual se habilitó a la entidad correspondiente.

Art. 3° — El accionar de las entidades a que hace referencia el Artículo precedente, se ajustará a lo dispuesto por esta Resolución y al contenido de los Acuerdos alcanzados en la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobados por las Leyes Nros. 22.354 y 23.981 respectivamente y a las comunicaciones e instrucciones que con motivo de ellos hayan sido o sean cursadas a tales entidades.

Art. 4° — La emisión de los certificados de origen deberá ser precedida de la presentación por parte de los interesados, de una declaración jurada, en la que se describan clara y detalladamente las características y componentes del producto a exportar y los procesos para su elaboración.

Art. 5°
— La descripción a que se hace referencia en el Artículo precedente, se efectuará de forma tal que permita acreditar inequívocamente el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el Acuerdo a través del cual será exportada la mercadería en cuestión.

Art. 6°
— Las certificaciones serán suscriptas por las personas nominadas por cada entidad, que se encuentren debidamente habilitadas y cuyos nombres y firmas autógrafas hayan sido informados e incorporadas al registro que al efecto lleva la Secretaría General de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI).

Art. 7°
— Las entidades habilitadas tendrán a su cargo la implementación de prácticas de control y verificación, tendientes a corroborar la veracidad y exactitud de la información declarada, a efectos de desestimar los pedidos de emisión de certificados que se formulen sobre la base de información insuficiente, falsa o inexacta. Asimismo, adoptarán los recaudos necesarios para desestimar pedidos de certificación que hubieran sido rechazados por otras entidades autorizadas.

Art. 8°
— La declaración mencionada en el Artículo 4° deberá ser presentada con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos que fueran exportados regularmente y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la misma podrá tener una validez de CIENTO OCHENTA (180) días a contar de la fecha de su emisión.

Art. 9°
— La entidad certificante deberá contar con respaldo documental archivado del cual surja que el o los firmantes se encuentran legalmente habilitados para formular manifestaciones bajo el carácter de declaración jurada en nombre del solicitante de la certificación, como también para asumir los compromisos resultantes de los procesos de verificación y control y del régimen de procedimientos y sanciones administrativas resultantes del Acuerdo bajo el cual se solicita la certificación.

Estos antecedentes formarán parte de una unidad documental por cada uno de los solicitantes y se mantendrán archivados bajo condiciones de seguridad.

Art. 10.
— La declaración referida en los artículos anteriores, como la documentación complementaria que pudiera presentarse, deberá ser confeccionada en papel membrete del solicitante, e incluir lugar de emisión, fecha, firma y aclaración
de esta ultima.

Art. 11. — Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo. Los antecedentes relativos a cada uno de los certificados de origen, incluyendo una copia del mismo, como aquellos relacionados a la declaración a que se hace referencia en el Artículo 4° de esta Resolución, deberán constituir una unidad documental y permanecer archivados en la entidad certificante bajo condiciones de seguridad, durante un plazo mínimo de DOS (2) años desde su emisión.

Art. 12. — Las entidades habilitadas deberán mantener un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.

Asimismo llevarán un libro de notas rubricado donde consten las inspecciones o verificaciones realizadas en establecimientos productores.

Art. 13. — Trimestralmente, las entidades habilitadas deberán remitir al Area Origen de Mercaderías de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, información sobre las certificaciones extendidas de acuerdo al formato cuyo modelo y notas aclaratorias forman parte de esta Resolución como Anexos I y II.

Art. 14.
— No se tendrá por cumplimentada la obligación de informar sobre los certificados emitidos, en la medida que la misma no se ajuste a lo dispuesto por el Artículo precedente, o contenga errores o imprecisiones que impidan su procesamiento informático.

Art. 15.
— La comunicación trimestral sobre certificados emitidos incluirá información sobre anulaciones o duplicaciones en el proceso de emisión de certificados de origen. Las entidades certificantes adoptarán los recaudos que resulten necesarios para evitar este tipo de situaciones y además de su inclusión en la comunicación trimestral, informarán por escrito a esta Secretaría (Area Origen de Mercaderías) en forma inmediata a que este tipo de situaciones sea detectada, indicando claramente los casos afectados e incluyendo todos los datos de los certificados involucrados y las causas por las cuales tal circunstancia se ha producido.

La información en las condiciones señaladas no libera a las entidades de la responsabilidad que les pudiera corresponder por tal accionar.

Art. 16.
— Las entidades habilitadas son coresponsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la Declaración a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente Resolución.

Art. 17.
— Las entidades que incumplan lo dispuesto por la presente Resolución o en disposiciones complementarias dictadas por esta Secretaría, serán intimadas a regularizar su situación, bajo apercibimiento de suspender provisoriamente o definitivamente su habilitación, lo que se determinará a la luz de los antecedentes de cada caso.

Art. 18.
— Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista en el Artículo 4° y sin perjuicio de las sanciones penales que eventualmente pudieran corresponder, el exportador será suspendido por un plazo de hasta DIECIOCHO (18) meses para tramitar certificados de origen que acompañen la exportación de productos bajo preferencias arancelarias.

A su vez, la entidad interviniente podrá ser suspendida para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de hasta DOCE (12) meses. En caso de reincidencia, la entidad podrá ser definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen.

Art. 19.
— Constatada la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, el productor final o exportador que hubiera formulado el pedido de certificación. serán inhabilitados para tramitar nuevas certificaciones. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando así se lo estime.

Art. 20.
— La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES iniciará las actuaciones y acumulará los antecedentes del caso, los que serán remitidos al MINISTERIO DE ECONOMIA para que aplique las sanciones correspondientes.

Art. 21. — Derógase la Resolución EX S.E.I.M N° 106 de fecha 2 de abril de 1965.

Art. 22.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado

ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. e I. N° 48

(ARTICULO 13)

PLANILLA DE INFORMACION TRIMESTRAL SOBRE CERTIFICADOS EMITIDOS
ENCABEZAMIENTO
Nombre de la Entidad
Año
Trimestre (I, II, III o IV según corresponda)
Numeración de los certificados emitidos (Desde/ Hasta)

COLUMNAS

1ª — Número de certificado
2ª — Producto
3ª — Denominación
4ª — Valor Fob
5ª — Origen
6ª — País de Destino
7ª — Acuerdo
8ª — Requisito de Origen
9ª — Exportador
10ª — Domicilio

ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C. e I. N° 48
(ARTICULO 13)

NOTAS ACLARATORIAS PARA EL LLENADO DE LA PLANILLA

1 - Número de certificado: Se indicará el número otorgado por la entidad habilitada sin puntos de miles (ej 134563). Para un mismo certificado con varios ítems arancelarios, se repetirá el número de certificado en la columna correspondiente, debiendo figurar todos los campos completos aunque se repitan. Los certificados anulados se ingresarán en la planilla con las columnas en blanco. En la columna de denominación del producto se deberá ingresar: anulado.

Máximo 8 dígitos numéricos

2 - Producto: Se identificará de acuerdo a la nomenclatura utilizada (Naladisa o NCM) según corresponda con puntos (Ej. 4412.13.00)

Máximo 10 dígitos numéricos

3- Denominación del producto

Máximo 100 posiciones alfanuméricas

4 - Valor Fob: Se especificará el importe en u$s para cada ítem arancelario, ingresando el número sin decimales y sin puntos de miles. No se agregarán guiones luego de escribir el importe

5- Lugar de producción: Provincia sin abreviaturas 6- País de destino: Se lo indicará sin abreviaturas

7- Acuerdo: Se debe identificar según código correspondiente a cada uno de ellos.

Máximo 6 dígitos alfanuméricos

8 Requisito de origen: Se debe identificar de la misma forma que en el certificado de origen

Máximo 80 posiciones

9. Nombre o razón social del solicitante

Máximo 70 posiciones alfanuméricas

10. -Domicilio

Máximo 100 posiciones alfanuméricas

No se intercalarán columnas en blanco

Los archivos deben ser guardados con una versión Excel inferior o igual a Excel 5.0.

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