Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 176/2004
Libéranse garantías constituidas en el marco del Artículo 14 del Decreto Nº 660/2000 por las empresas importadoras de determinados productos automotores.
Bs. As., 16/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0019201/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000 establece las disposiciones que deben aplicarse al intercambio comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para los productos automotores incluidos en los Anexos I y II del mismo.
Que dicha norma, en su Artículo 14, prevé que las empresas que importen los productos automotores listados en sus Anexos, desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sin los certificados mencionados en el Artículo 20, deberán garantizar ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i)) y, para el caso de los bienes del Anexo II (ítem j), el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los Artículos 5°, 6° y 9° del citado decreto.
Que el Artículo 15 del Decreto N° 660/00 establece que, con el objeto de liberar las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el artículo mencionado precedentemente, las empresas deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a los fines de que la misma emita certificados para la liberación de las garantías.
Que el mecanismo previo para la liberación de garantías aún no ha sido reglamentado, por lo que las empresas que han importado productos automotores definidos en el Decreto 660/00 desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL continúan manteniendo constituidas dichas garantías.
Que el Artículo 16 del Decreto 660/2000 dispone que la Autoridad de Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo del comercio bilateral de los bienes definidos en sus Anexos I y II.
Que, de acuerdo a los datos suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se ha observado que el coeficiente de desvío sobre las exportaciones para la REPUBLICA ARGENTINA en el curso del año 2003 se encuentra dentro de los márgenes de desvío permitidos para dicho año, conforme lo establece el artículo 13 del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE 14 suscripto con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en virtud de que el Decreto N° 660/2000 aún no ha sido reglamentado, todas las operaciones comerciales con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL han tenido que ser garantizadas ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y dado que del análisis realizado se desprende que el comercio bilateral se ajusta a la normativa vigente, se ha considerado pertinente proceder a liberar las garantías constituidas entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2003 en el marco de los Artículos 15 y 16 del Decreto N° 660/00.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por los Artículos 14, 15, 16 y 39 del Decreto N° 660/00 y el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1° — Libéranse las garantías constituidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, en el marco del Artículo 14 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000, por las empresas importadoras de los productos automotores listados en los Anexos I y II de dicho decreto.
Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.