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Secretaría de Industria, Comercio




Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 153/2005
Institúyese un régimen de Certificación Obligatoria de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas.
Bs. As., 26/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0359691/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario garantizar a los usuarios, la seguridad en la utilización de las cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas, en condiciones previsibles o normales de uso.
Que es función del ESTADO NACIONAL compatibilizar y determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir las cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas, para su comercialización, creando asimismo un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que en tal sentido, la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, contempla requisitos de seguridad que deben reunir las bicicletas y sus partes.
Que el ESTADO NACIONAL debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del conocimiento en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación previsto por el Decreto Nº 1474 de fecha 23 de agosto de 1994.
Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales, tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM).
Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de las cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas que cumplan con los requisitos esenciales de seguridad.
Que mediante la Resolución Nº 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se ha instituido un régimen de certificación obligatoria de requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas, de acuerdo con las definiciones de la Norma IRAM 40020.
Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para información de los compradores.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 28 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Artículo 22 del Decreto Nº 1474/94 y sus modificatorios y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Institúyese un régimen de Certificación Obligatoria de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas.
Art. 2º — A los fines de la presente resolución se adoptan las definiciones y requisitos de las Normas IRAM 113330 y 40025.
Art. 3º — Sólo se podrán comercializar en el Territorio Nacional las cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas que se clasifiquen por las subpartidas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), 4011.50 y 4013.20 según detalle que se agrega como Anexo III, que en UNA (1) hoja, forma parte de la presente resolución, en la medida que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que, en DOS (2) hojas, forma parte de la presente resolución.
Para las mercaderías no alcanzadas por las Normas IRAM 113330 y 40025 los fabricantes e importadores de las mismas deberán tramitar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la constancia de excepción al régimen instituido por la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
Art. 4º — Los fabricantes y los importadores de los productos mencionados en el Artículo 3º de la presente resolución, deberán acreditar el Cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad, mediante una certificación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Estos requisitos se considerarán plenamente acreditados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las Normas IRAM 113330 y 40025, correspondientes a las cubiertas y cámaras neumáticas de bicicletas.
Los productos certificados según lo establecido precedentemente deberán contar con un marcado indeleble de acuerdo con las normas mencionadas en el párrafo anterior que permita identificar inequívocamente tal extremo.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
Art. 5º — A los efectos de la presente resolución, los fabricantes e importadores deberán obtener un Comprobante de Cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad a emitir por la Autoridad de Aplicación.
En el caso de los importadores, dicho comprobante deberá ser presentado como paso previo a la destinación de importación a consumo de las mercaderías mencionadas ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
Art. 6º — El Comprobante de Cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad a otorgarse según lo establecido por la presente resolución, no eximirá del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, respecto de los mismos bienes.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802 y la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, sin perjuicio de las que pudieran resultar por aplicación de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, ambas dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en forma conjunta, serán Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para interpretar, determinar sus alcances y reglamentar la presente resolución.
Art. 9º — Créase el Comprobante de Cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad, que será emitido por la Autoridad de Aplicación a los efectos previstos por los Artículos 4º y 5º de la presente resolución, previa obtención del certificado respectivo, según lo previsto en el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
Art. 10. — Créase en la órbita de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, el Registro de Fabricantes e Importadores de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas sujetos al presente régimen.
Art. 11. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación para exceptuar de la presente resolución a la comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas destinadas a usos especiales, mediante acto administrativo fundado.
Art. 12. — Exceptúase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de las previsiones contenidas en la presente resolución a la comercialización y venta de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas importadas o fabricadas en el Territorio Nacional con anterioridad a la fecha de vigencia del presente régimen.
Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente medida a aquellas mercaderías que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargadas en el respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO I
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente Anexo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE CUBIERTAS Y CAMARAS NEUMATICAS DE BICICLETAS
1.- Condiciones Generales:
a) Las cubiertas y cámaras neumáticas nuevas para bicicletas se fabricarán de modo tal que quede garantizada la protección contra los peligros a los cuales se refieren los siguientes puntos 2 y 3, en las condiciones de uso y mantenimiento adecuadas y de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
b) Las características fundamentales, de cuyo cumplimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro de los neumáticos y cámaras nuevas de bicicletas, figurarán sobre las mismas o, cuando esto no sea posible, en las instrucciones de uso que las acompañen, en ambos casos redactadas en idioma nacional.
c) Durante el proceso de moldeo y antes de la vulcanización se incluirá de manera distinguible en los cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas un texto con el siguiente contenido: país de origen, la razón social del fabricante o del importador, su domicilio legal, número o código del comprobante mencionado en el Artículo 5º de la presente norma, el modelo (sólo en el caso de cubiertas neumáticas- paseo, carrera o cross), medida y voluntariamente, la marca comercial registrada.
2. Protección contra los peligros originados por los neumáticos y cámaras nuevas de bicicletas.
Se tomarán las precauciones técnicas necesarias con el fin de que:
a) Las personas queden adecuadamente protegidas contra el riesgo de heridas y daños que puedan sufrir a causa de neumáticos y cámaras de bicicletas.
b) Las personas queden adecuadamente informadas y reciban las instrucciones necesarias sobre la forma de operar y mantener los neumáticos y las cámaras de bicicleta y las consecuencias directas e indirectas que el uso deficiente pueda causar.
3. Protección contra los peligros causados por efecto de agentes exteriores sobre los neumáticos y las cámaras de las bicicletas.
Se tomarán las precauciones técnicas necesarias con el fin de que:
a) Los neumáticos y las cámaras de las bicicletas respondan a las exigencias mecánicas y ambientales previstas, sin que corran peligro las personas.
ANEXO II
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.19/12/2005 se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos lo establecido en el presente anexo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La suspensión referida fue sucesivamente prorrogada por las Resoluciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa nros.: 94/2006, B.O. 12/04/2006; 165/2006, B.O. 12/06/2006; 249/2007, B.O. 6/6/2007 y 185/2009 B.O. 9/6/2009).
PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS.
Los fabricantes e importadores, de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas, previo a su comercialización, deberán presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION una certificación de producto, siguiendo el Modelo Nº 5 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO) indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354).
Además deberá, obligatoriamente, obrar en poder de todos los integrantes de la cadena de comercialización, copias autenticadas por escribano público de los certificados correspondientes.
Los certificados mencionados en el párrafo anterior, deberán ser otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ANEXO III
POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN MERCOSUR (N.C.M.) DE LAS CUBIERTAS Y CAMARAS NEUMATICAS NUEVAS DE BICICLETAS.












































NCM

4011.50.00

 

4011.50.00.110

 

4011.50.00.120

 

4011.50.00.130

 

4011.50.00.190

 

4011.50.00.210

 

4011.50.00.220

 

4011.50.00.290

 

4011.50.00.310

 

4011.50.00.320

 

4011.50.00.330

 

4011.50.00.390

 

4011.50.00.900

NCM

4013.20.00


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