Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
INDUSTRIA
Resolución 148/2005
Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 72/2001 de la ex Secretaría de Industria, texto modificado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004, en relación con las inscripciones y reinscripciones en el Registro de Fabricantes locales de determinados bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 20/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0158422/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 733 de fecha 1 de junio de 2001 estableció en el último párrafo del inciso e), cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, que los fabricantes e importadores de bienes de capital a los fines de acceder al saldo técnico en el Impuesto al Valor Agregado deberán tramitar las solicitudes de acuerdo a los registros y certificaciones que establezca la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y dictámenes determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA fue creado el Registro de Fabricantes locales de los bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 72/01 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA se estableció el procedimiento de inscripción en el citado Registro de Fabricantes, determinando la información que los fabricantes de bienes de capital aludidos deben presentar para agilizar la tramitación del beneficio que les otorga la ley del gravamen, con relación a la recuperación del saldo técnico del Impuesto al Valor Agregado que pudieran originarse por la venta de dichos bienes.
Que mediante la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se efectuaron ajustes técnicos a la norma citada en el párrafo anterior.
Que la experiencia obtenida en la aplicación de la operatoria indicada precedentemente aconseja efectuar nuevos ajustes técnicos, a fin de simplificar algunos de los trámites previstos en ella, sin que ello importe soslayar el debido resguardo del interés fiscal, a la vez de cumplir con la finalidad de generar los mecanismos que garanticen la publicidad, transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el cuarto párrafo del inciso e) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones y el Artículo 1º del Decreto Nº 733 de fecha 1 de junio de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, texto modificado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 3º — La inscripción en el registro y las sucesivas reinscripciones conforme a lo establecido por el Artículo 6º de la presente, constituyen una condición previa para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION habilite el beneficio establecido por el inciso e) del cuarto párrafo, del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones".
Art. 2º — Los fabricantes que se hubieran inscripto en el registro creado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 72/01 de la ex -SECRETARIA DE INDUSTRIA con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, podrán actualizar los datos o información volcada en sus presentaciones en el plazo de NOVENTA DIAS (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.