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Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa




Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
y
Administración Federal de Ingresos Públicos
BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Resolución Conjunta 195/2004 y General 1719
Modifícase la Resolución Conjunta Nº 27/2002 y General Nº 1292, por la que se reglamentó el procedimiento para acceder al reintegro del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, derivado de la realización de determinados bienes incluidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 3/8/2004
VISTO la Resolución Conjunta Nº 27 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 31 de mayo de 2002 y la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución conjunta del Visto, reglamentó el procedimiento para acceder al reintegro del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, derivado de la realización de los bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detallados en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (Ley Nº 23.349), que genéricamente están considerados como bienes de capital; informática y telecomunicaciones.
Que la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificatoria de su similar Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, introdujo modificaciones en la información que deben suministrar los fabricantes de los indicados bienes.
Que en consecuencia, corresponde reglamentar el intercambio de información entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y aprobar los nuevos diseños de registro que deben utilizarse a tales fines.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución conjunta se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1283 de fecha 25 de mayo de 2003 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Resolución Nº 27 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 31 de mayo 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA remitirá mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información detallada en el Anexo I del Artículo 1º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización del mes de presentación de la información por parte de los beneficiarios para su aprobación por la citada Secretaría.
Asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ratificará la información oportunamente presentada por los sujetos beneficiarios para los períodos de realización perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada resolución, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento fijado para dichas presentaciones por el Artículo 8º de la 6 Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Los datos mencionados se transmitirán a un servidor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo con los diseños de registro que se consignan en los Anexos I y II de la presente, respecto de la información mencionada en los Artículos 1º y 8º, respectivamente, de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
En cuanto a las suspensiones al registro que disponga la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para los beneficiarios que incurran en los supuestos contemplados en el Artículo 6º de la Resolución Nº 72 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a la modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, serán informadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo con el diseño de registro que se consigna en el Anexo III de la presente, mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
A dichos fines, se proporcionará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA un código de usuario y una clave de acceso al servidor".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y Resolución Nº 27 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 31 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Los datos recibidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se relacionarán mediante un proceso informático con los consignados en las solicitudes de reintegro presentadas por los beneficiarios.
De constatarse inconsistencias respecto del conjunto de datos conformados por la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario, código de producto y período de realización, informados por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con los declarados por los beneficiarios en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, la indicada solicitud será considerada como no admisible por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Igual tratamiento tendrán las solicitudes de los beneficiarios que se encuentren suspendidos del registro, en virtud de lo descrito en el Artículo 6º de la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex SECRETARIA INDUSTRIA, conforme a la modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, al momento de su interposición".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y Resolución Nº 27 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de fecha 31 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Apruébanse los diseños de registro que forman parte de la presente como Anexos I, II y III".
Art. 4º — Incorpóranse como Anexos I, II y III de la Resolución General Nº 1292 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y Resolución Nº 27 de ex SECRETARIA DE INDUSTRIA de fecha 31 de mayo de 2002, los que como Anexo con TRES (3) planillas forma parte de la presente medida.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont. — Alberto R. Abad.



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