Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 107/2003
Dispónese la continuidad de la investigación por presunto dumping en operaciones con termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable, de determinada capacidad, originarios de la República Popular China, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Bs. As., 1/10/2003
VISTO el Expediente Nº 061-016925/2001 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional LUMILAGRO SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO (2,5) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10.
Que mediante Resolución Nº 86 de fecha 25 de julio de 2002 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, elevó con fecha 12 de diciembre de 2002, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (586,44%) para los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO (2,5) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en atención al Acta de Directorio Nº 967 del 2 de enero de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, determinó preliminarmente que: "... la industria nacional productora de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5 litros sufre daño importante causado por las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a 2,5 litros originarias de China.".
Que por el Acta de Directorio Nº 967 del 2 de enero de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación de causalidad concluyendo preliminarmente que: "...el daño a la industria nacional del producto similar ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente en las exportaciones hacia la República Argentina de "termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable, de capacidad inferior o igual a 2,5 litros de China".
Que agrega que: "Por lo tanto la Comisión considera que, dada la determinación preliminar de daño y dumping y la existencia preliminar de una relación causal entre ambos, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales.".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de una medida antidumping provisional a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que con fecha 4 de febrero de 2003 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION indicó en su Dictamen D.L.A.I.C.M. Nº 108 que: "... se solicita a esa Dirección Nacional que evalúe la conveniencia de requerir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, precisiones respecto de los antecedentes que sustentaron la conclusión arribada en el Informe Relativo al Producto Similar y en su caso eleve las actuaciones al Sr. Secretario a dichos efectos.".
Que atento el citado dictamen se dio intervención a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR quien se expidió por medio de la Nota CNCE /PR Nº 34/03 del 19 de febrero de 2003.
Que con relación a lo manifestado por dicha Comisión, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería se expidió por medio del Dictamen D.A.L.I.C.M. Nº 305 del 6 de marzo de 2003 sosteniendo que: "...Como corolario, podemos concluir que no obstante las aclaraciones efectuadas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior en su Nota Nº 34, a criterio de este Servicio Jurídico, no se encuentran debidamente fundamentados los argumentos que condujeron a ese organismo a arribar a un resultado positivo respecto del producto similar.".
Que la mencionada Dirección de Legales agregó que: "Sin perjuicio de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes y dadas las características de las cuestión debatida en los presentes actuados, la cual involucra cuestiones técnicas parcialmente ajenas a la órbita de la competencia de este órgano asesor, nada obsta que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, en virtud de la facultad conferida por artículo 5º del Decreto Nº 1326/98, se aparte del criterio sostenido por esta Dirección de Legales, pudiendo en tal caso continuarse con el trámite del proyecto propiciado ...".
Que sobre el particular la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/PR Nº 55/03 de fecha 27 de marzo de 2003 manifestó que: "... esta Comisión toma conocimiento y manifiesta que la investigación se encuentra en curso hacia la etapa final y que, en su oportunidad, se expedirá al respecto atento a que la cuestión planteada es de su competencia.".
Que finalmente la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería por medio del Dictamen D.A.L.I.C.M. Nº 614 del 22 de abril de 2003 se expidió señalando que: "... En consecuencia, conforme a lo sustentado a través del Dictamen Nº 305 elaborado por esta Dirección y a la doctrina de la Procuración del Tesoro, la cual ha señalado que sus dictámenes (y por ende los emitidos por aquellos Servicios Jurídicos que de ella dependen) son opiniones jurídicas sobre temas concretos sometidos a su consulta que, por no ser vinculantes, no obligan a las autoridades políticas que solicitan su parecer, siendo responsabilidad de ellas la resolución de los casos planteados …, la Autoridad de Aplicación podrá continuar con el trámite —de así merituarlo— dando intervención a la Secretaría de política Económica del Ministerio de Economía.".
Que con fecha 2 de septiembre de 2003, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION indicó que: "...teniendo en cuenta la etapa actual de desarrollo de la investigación en donde ya se ha emitido el informe de determinación de daño de la Comisión Nacional de Comercio Exterior mediante Acta Nº 992, ..., se remite el expediente de referencia a los fines de proceder con la continuación del trámite, sin la aplicación de medidas provisionales.
Que las Resoluciones del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso c) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación en cuestión sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 1283 del 24 de mayo de 2003 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO (2,5) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente Resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996.
Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.