Secretaría de Industria, Comercio y Minería
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Resolución 500/99
Dispónese que dichos institutos incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente el valor total de la cuota mensual (o arancel) que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza y toda otra erogación asociada a la prestación de dicho servicio.
Bs. As., 22/7/99
VISTO el Expediente Nº 064009764/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios.
Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.
Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene, como Autoridad de Aplicación, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y solicitar informes a entidades públicas y privadas relacionadas con la materia regulada por la ley aludida.
Que el adecuado funcionamiento de una economía de mercado reconoce como uno de sus pilares fundamentales la autonomía del consumidor, la cual sólo puede ser ejercida en los hechos, en la medida en que exista información al consumidor clara y disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia.
Que el objetivo de establecer una política de defensa del consumidor, en cuanto a la información que se les brinda en la materia respectiva, también requiere que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 conozca con la debida regularidad dicha información para su análisis y difusión.
Que dentro del marco legal definido y de las peculiaridades del sector, los consumidores interesados en contratar servicios educativos privados para sus hijos y/o menores a cargo, deben ser informados adecuadamente de los valores de las cuotas (aranceles) que perciben los establecimientos educativos de gestión privada, así como también de todo otro costo asociado a la prestación del servicio educativo en cuestión.
Que los institutos educativos de gestión privada se encuentran diferenciados entre los que perciben aporte estatal y los que prescinden del mismo.
Que la información solicitada es relevante y necesaria para elaborar pautas relacionadas con las políticas de consumo que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS busca establecer y promover, focalizadas en la transparencia del mercado y en la difusión de la información para que los consumidores y usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que realmente convenga a sus intereses.
Que, en consecuencia, el conocimiento de los valores de las cuotas percibidas por los establecimientos educativos privados es una herramienta indispensable como basamento de las políticas de protección al consumidor, en particular en un mercado donde la relación entre los prestadores del servicio (escuelas privadas) y los educandos reviste características típicas de contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto, no teniendo el consumidor la posibilidad de discutir o negociar aspectos particulares, hallándose expuesto con una mayor probabilidad a situaciones de desequilibrio desfavorables respecto de sus derechos y obligaciones frente a los del prestador del servicio.
Que resulta necesario precisar los alcances y contenidos de la información que los establecimientos educativos privados deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en función de lo ordenado por el Decreto Nº 2417 del 19 de noviembre de 1993, con el fin de disponer de un conjunto de información más completo para su posterior divulgación a los consumidores.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 41 y 43 inciso e) y concordantes de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la comunidad deberán informar anualmente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR el Valor Total de la Cuota Mensual (o Arancel) que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza y toda otra erogación asociada a la prestación de dicho servicio según se detalla en el ANEXO I que en DOS (2) planillas forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Los establecimientos educativos privados alcanzados por la presente Resolución deberán informar a la Autoridad Nacional de Aplicación los puntos que se indican a continuación:
a) Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en caso de existir las mismas.
b) Valor total de la cuota o arancel mensual, discriminando los conceptos correspondientes a la enseñanza programática, extraprogramática y todo otro concepto adicional, conforme el formulario que se presenta en el ANEXO 1 forma parte de la presente Resolución.
c) Cantidad total de cuotas que se percibirán en el año lectivo.
d) Forma y plazo de pago de las cuotas.
e) Monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora.
f) Importe anual recibido en concepto de aporte o contribución estatal, en caso de que lo hubiere.
g) Cantidad de alumnos que asisten al establecimiento (matrícula).
Art. 3º — La información solicitada y correspondiente al año escolar 2000 y sucesivos deberá entregarse en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ubicada en Avenida Julio A. Roca Nº 651, 7º Piso, Sector 16, Capital Federal, con anterioridad al 31 de octubre de cada año en el caso de los colegios sin aporte estatal y con anterioridad al 30 de noviembre de cada año en el caso de los colegios que reciben aporte por parte del Estado.
Art. 4º — DISPOSICION TRANSITORIA. Por única vez, los establecimientos alcanzados por la presente Resolución deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la información solicitada correspondiente al año lectivo en curso con anterioridad al 20 de agosto del corriente año, indefectiblemente.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 6º — Quedan alcanzados por la presente Resolución los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que presten servicios en los niveles preprimario, primario y secundario y educación especial en todo el territorio nacional.
Art. 7º — La presente Resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO I
INSTRUCTIVO:
A fin de cumplimentar los cuadros que se presentan a continuación, se precisan los conceptos que deben computarse para el cálculo del valor de la cuota en cuestión así como del resto de los ítems cuya información se solicita conforme lo establecido en el articulado de la presente Resolución.
Se deberán presentar la información para cada uno de los grados o años escolares de los distintos niveles educativos en los que se ofrezcan servicios.
CUADRO Nº 1
Establecimiento: (nombre)
Grado (Primaria)/Año (Secundaria) /Sala (para Nivel Preprimario):
Cuota Mensual por Enseñanza Programática
(1) |
Cuota Mensual Por Enseñanza Extraprogramática
(2) |
Cuota Mensual por Otros Conceptos
(3) |
Importe Cuota Mensual Total
(4) |
Cantidad Total Cuotas Mensuales
(5) |
Importe Anual Aporte Estatal
(6) |
Aporte Estatal
(7) |
Cantidad de Alumnos del Establecimiento
(8) |
Importe Matrícula Anual Inscripción
(9) |
Importe Matrícula de Anual de Reinscripción
(10) |
$ |
$ |
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(Nro) |
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(Nro) |
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A fin de cumplimentar el CUADRO Nº 1 se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
(1) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en concepto de enseñanza programática. Se entiende por cuota por enseñanza programática todo pago que esté en relación directa con la enseñanza impartida según los programas oficiales aprobados.
(2) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en concepto de enseñanza extraprogramática. Se entiende por cuota por enseñanza extraprogramática todo pago que corresponda a la extensión del horario escolar o enseñanza que se imparta en horarios diferentes al de las materias que integran el plan oficial.
(3) Se deberá indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe por otros conceptos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y percepción esté a cargo de los institutos.
(4) El importe de la cuota total mensual surge de la suma de los montos en pesos indicados en (1), (2) y (3).
(5) Se deberá identificar la cantidad de cuotas mensuales que el establecimiento percibe por año lectivo.
(6) Los establecimientos educativos que reciben aporte o contribución estatal deberán consignar el importe anual que reciben del Estado en concepto de contribución o aporte.
(7) Los establecimientos educativos que reciben aporte o contribución estatal deberán consignar el porcentaje de aporte o contribución estatal que reciben.
(8) Los establecimientos educativos que reciben aporte o contribución estatal deberán consignar número de alumnos (matrícula) que posee el establecimiento.
(9) Se deberá consignar el importe o valor anual en pesos de la matrícula de inscripción en caso de que el establecimiento educativo perciba ingresos por este concepto.
(10) Se deberá consignar el importe o valor anual en pesos de la matrícula de reinscripción en caso de que el establecimiento educativo perciba ingresos por este concepto.