Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 653/99
Establécense normas para la
identificación del papel envasado que se comercialice en el país.
Certificación respecto de la
veracidad de la información suministrada.
Bs. As., 7/9/99
VISTO el Expediente Nº
064-013273/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos los consumidores se
encuentran los de protección de sus intereses económicos, recibir información
adecuada y veraz y libertad elección para efectuar sus adquisiciones.
Que la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial establece en su Capítulo I la información que deben consignar los
frutos y productos que se comercialicen en el país.
Que la Ley Nº 24.240, de Defensa
del Consumidor, de la cual esta Secretaría es Autoridad de Aplicación, en su
artículo 4º establece como obligación de los proveedores la suministrar a los
consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca las
características esenciales de las cosas servicios que comercializan.
Que la citada Ley de Defensa del
Consumidor considera en un pie de igualdad a fabricantes e importadores con
respecto al cumplimiento de las obligaciones, toda vez que son responsables de
la introducción al mercado interno de los productos destinados consumidor.
Que los procedimientos de
control instrumentados hasta el presente, habida cuenta del elevado número de
oferentes presentes el mercado, no han arrojado los resultados esperados,
evidenciándose una saturación los medios disponibles por parte de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, de esta Secretaría, organismo a cargo de la fiscalización
correspondiente.
Que la certificación por parte
de una entidad independiente constituye un mecanismo apto para garantizar el
cumplimiento de la normativa reglamentaria.
Que las Resoluciones de esta
Secretaría 123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 junio de 1999 y su
modificatoria, establecen el reconocimiento previo de este organismo para la
participación de entidades certificadoras y laboratorios de ensayo en regímenes
de certificación obligatoria.
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y Minería dependiente la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades otorgadas por los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº
24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º
>— El
papel que se comercialice el país envasado deberá identificarse consignando en
sus rótulos, etiquetas o envoltorios la siguiente información:
a) marca comercial;
b) denominación del producto;
c) su calidad, pureza o mezcla;
d) las medidas netas de su
contenido, y e) el país de origen.
Art. 2º
>— Los
responsables de la fabricación importación de los productos alcanzados por
presente Resolución, deberán hacer certificar veracidad de la información
suministrada en cumplimiento de ésta y los responsables de su distribución y
comercialización deberán exigir dicha certificación.
La certificación mencionada será
otorgada por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría de
acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de marzo
de 1999, Nº 431 del 28 de junio de 1999, y su modificatoria, y se emitirá en
base a informes de ensayos realizados por laboratorios igualmente reconocidos.
Los certificados mencionados
deberán ajustarse al Sistema CUATRO (4) de los recomendados por la Resolución
MERCOSUR/GMC Nº 19/92, y serán presentados por los fabricantes e importadores
ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR de esta Secretaría, como condición previa a su comercialización.
Art. 3º
>— Las
exigencias establecidas por los artículos precedentes comenzarán a regir para
papel no encapado destinado a la impresión, escritura u otros fines gráficos,
con exclusión del papel prensa alisado o satinado, de acuerdo a dispuesto por
el artículo 7º de la presente Resolución.
La fecha de comienzo de vigencia
de la obligación de certificación mencionada para los restantes productos alcanzados
por la presente Resolución, será establecida mediante Disposición fundada de la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 4º
>— Los
fabricantes e importadores del producto alcanzado por la presente Resolución
deberán proporcionar en forma fehaciente a sus adquirentes, información acerca
del cumplimiento del requisito establecido por el artículo anterior,
acompañando la entrega de sus productos con planillas identificadas con su
nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria, en las que
consignarán la siguiente información: denominación del producto, país de
origen, marca, número de certificado; y entidad emisora; y fecha y número de
trámite otorgado a la presentación de éste ante la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR.
La planilla mencionada obrará en
poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser exhibida a
consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos lo
requieran.
Art. 5º
>— La
certificación otorgada en cumplimiento de la presente Resolución no exime a los
responsables de la fabricación o importación de los productos alcanzados por la
presente de responsabilidad emergente del cumplimiento de los requisitos de
identificación que ella establece, de su veracidad, ni del cumplimiento de otras
exigencias derivadas del deber de información, así como de las vigentes sobre
los mismos productos en otros ámbitos.
Art. 6º
>—
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a dictar las medidas que
resulten necesarias con el fin de interpretar, aclarar e implementar lo
dispuesto por presente Resolución.
Art. 7º
>— Las
infracciones a lo dispuesto por presente Resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.240.
Art. 8º
>— La
presente Resolución comenzará regir a partir del día siguiente al de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. La certificación que hace referencia
el Artículo 2º de la presente Resolución será exigible, para fabricantes
importadores de los productos alcanzados, a los TREINTA (30) días de la citada
fecha y, para los restantes responsables de su comercialización, los CIENTO
VEINTE (120) días de dicha publicación.
Art. 9º
>—
Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — César Mc Karthy.