>Secretaría de Industria, Comercio y Minería
>
>COMERCIO EXTERIOR
>
>Resolución 654/99
>
>Declárase procedente la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones de hojas de sierra rectas
para el trabajo manual de los metales, fabricadas en acero rápido, originarias
de los Estados Unidos Mexicanos.
>
>Bs.
As., 13/9/99
>
>VISTO
el Expediente Nº 061-001890/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
>
>CONSIDERANDO:
>
>Que
mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIN PAR
SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra
rectas para el trabajo manual de los metales, fabricadas en acero rápido,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8202.91.00.
>
>Que
según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, con fecha 30 de abril de 1999 se expidió favorablemente
acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la
producción nacional.
>
>Que de
conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información
aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
>
>Que el
precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad
Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
>
>Que en
base a las pruebas mencionadas en los considerandos tercero y cuarto de la
presente Resolución, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 11 de junio de 1999 al señor
Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la
información existente se pudo detectar un margen de dumping.
>
>Que del
Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el
margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación
asciende a VEINTICINCO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (25,44%).
>
>Que a
través del Acta de Directorio Nº 530 de fecha 16 de junio de 1999, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que existen suficientes elementos de juicio
sobre amenaza de daño a la industria nacional de hojas de sierra rectas para el
trabajo de los metales fabricadas en acero rápido, por causa de las
importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que justifican el
inicio de una investigación.
>
>Que, a
fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, consideró particularmente que las ventas desde el
origen objeto de petición fueron realizadas por la misma firma exportadora que
previamente lo hacía desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, origen para el
cual ya existe el antecedente de una investigación por dumping con derechos
finales en vigencia; que el volumen de las importaciones objeto de petición es
significativo; que el precio nacionalizado de dichas importaciones se ubica un
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) por debajo del precio del producto nacional
similar en 1998; que la baja de la producción nacional durante 1998 fue del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%); que los márgenes de rentabilidad del producto
similar nacional se han reducido dejando escasos márgenes de ganancias en 1998;
y que la participación de la industria nacional en el consumo aparente durante
1998 ha caído.
>
>Que por
el Acta de Directorio Nº 535 de fecha 12 de julio de 1999, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a
la relación de causalidad entre el dumping y la amenaza de daño requeridas para
justificar el inicio de una investigación.
>
>Que en
relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, a fin de realizar la recopilación de datos para la determinación
del dumping, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, comprende por lo menos
los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación.
>
>Que a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el
considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño
comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación.
>
>Que sin
perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor.
>
>Que por
medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la
exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
>
>Que en
virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de
Aplicación del referido régimen.
>
>Que de
acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa
descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación
de los certificados de origen a los fines estadísticos.
>
>Que tal
como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996,
aclaratoria de la normativa mencionada utsupra, el señor Secretario de
Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando
se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunciónde dumping.
>
>Que por
razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de
cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que
disponga la procedencia de la apertura de investigación.
>
>Que a
tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
>
>Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
>
>Que en
concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
>
>Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de
fecha 10 de noviembre de 1998.
>
>Por
ello,
>
>EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
>RESUELVE:
>
>Artículo 1º [/b]— Declárase procedente
la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra
rectas para el trabajo manual de los metales, fabricadas en acero rápido,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8202.91.00.
>
>Art. 2º [/b]— Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca
651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.
>
>Art. 3º [/b]— Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º
de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de
entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.
>
>Art. 4º [/b]— La presente Resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
>
>Art. 5º [/b]— La publicación de la presente
Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
>
>Art. 6º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.