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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 838/99
Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas. Requisitos para la inscripción. Licencia para Configuración de Modelo. Integración de una comisión asesora no vinculante.
Bs. As., 11/11/99
VISTO el Expediente Nº 060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.
Que por el artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mencionado Decreto.
Que el Anexo "P" del referido Decreto reglamentario instruye a la Dirección Nacional de Industria para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo para la homologación de vehículos de fabricación nacional, importados o fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449.
Que asimismo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA queda facultada para la certificación de componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen.
Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a Reglamentos de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en la normativa vigente en el territorio nacional.
Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para disponer en todo lo atinente a la aplicación de los artículos citados utsupra.
Que a los efectos de emitir la Declaración de Conformidad, prescrita en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por parte de los fabricantes nacionales e importadores con apoyo de la casa matriz a las que representan, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industria, la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería.
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también deben crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los Registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y que, para ello, resulta necesario establecer los requisitos de información que deberán suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos.
Que resulta conveniente considerar la situación particular de las empresas fabricantes nacionales, de vehículos de las Categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", respecto de los plazos para adecuar sus plantas industriales a los nuevos requerimientos, en especial cuando se trate de plantas limitadas a cantidades reducidas de producción (series cortas).
Que deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, como así también los requisitos para la obtención de las correspondientes certificaciones por parte de fabricantes e importadores de autopartes y reconstructores de autopartes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley Nº 24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créanse, en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, los Registros establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779/95 de:
a) Fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados.
b) Representantes Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
c) Fabricantes de vehículos armados en etapas.
d) Fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes).
e) Reconstructores de Autopartes.
Art. 2º — Los fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los fabricantes de vehículos armados en etapas, los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes), y reconstructores de autopartes y otros elementos de seguridad destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán inscribirse, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelos, en los Registros mencionados en el artículo precedente, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo I, que con SIETE (7) fojas forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — Las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo, incluyendo todos los modelos y versiones, podrán optar por un programa gradual de implementación de Certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS, de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo, con la obligación de denunciar su adhesión al tiempo de su inscripción en los registros correspondientes.
Las empresas que deseen adherir al programa gradual mencionado deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria un plan de alcance gradual de implementación de la mencionada certificación, el que deberá ser evaluado y aprobado por la misma. Una vez puesto en marcha, la misma autoridad realizará monitoreos parciales a fin de verificar el cumplimiento de las metas preestablecidas, para alcanzar la Certificación mencionada.
A los fabricantes nacionales que se hayan comprometido a obtener la Certificación en VEINTICUATRO (24) meses como máximo, no se les aplicará la exigencia de cumplimiento parcial, sino el correspondiente certificado al final de dicho período. No podrá modificarse la opción elegida.
Art. 4º — Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el Registro correspondiente según lo establecido en el artículo precedente, deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente Resolución.
Art. 5º — Los documentos que ya hayan sido presentados por los interesados y los que se presenten hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, serán reconocidos para obtener su inscripción en alguno de los Registros a que hace mención el artículo 1º de la presente, o para completar alguno de los trámites relativos al otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo u otras certificaciones.
Art. 6º — A efectos de demostrar la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia técnica, los fabricantes nacionales y los representantes importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS.
Art. 7º — Los fabricantes nacionales y los representantes importadores, de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería según lo requerido en el artículo 6º, deberán emitir la Declaración de Conformidad establecida en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, para lo cual deberán completar, para la Categoría a tramitar, el Anexo II, que con SEIS (6) fojas forma parte de la presente Resolución.
Art. 8º — Los fabricantes nacionales de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que no demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos e ingeniería, conjuntamente con la Declaración de Conformidad, deberán acompañar a la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo, la evaluación del producto y de la planta industrial donde se fabriquen.
La Dirección Nacional de Industria dictará por Disposición las condiciones exigibles para la evaluación de la planta industrial.
Asimismo el producto deberá estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los requisitos de seguridad activas y pasivas establecidas en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Art. 9º — La Dirección Nacional de Industria podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la Dirección Nacional de Industria una Declaración Jurada según el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, indicando la reglamentación que cumple.
Art. 10. — La Dirección Nacional de Industria otorgará una Licencia para Configuración de Modelo a los vehículos, acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:
a) Por el término de DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y
b) Por el término de SEIS (6) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de comercialización.
Para este último caso, la Dirección Nacional de Industria podrá prorrogar el plazo, por motivos debidamente fundados, por el término de TRES (3) meses.
Art. 11. — Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores, deberán presentar los certificados expedidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde consten las aprobaciones en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel sonoro, conforme al artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y modificatorios.
Art. 12. — Los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) deberán presentar también, además de lo requerido en el artículo 11, la documentación que certifique el cumplimiento de las normas y Resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS (ENARGAS) según lo mencionado en el artículo 29, inciso a), punto 6.6.1, del Decreto Nº 779/95.
Art. 13. — Las autopartes y componentes de seguridad que forman parte del vehículo, acoplado o semiacoplado, quedan certificadas con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Dichas autopartes y demás componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean producidas como provisión normal del modelo configurado, se certificarán como repuesto original, para lo cual el fabricante o importador deberá adjuntar a la solicitud de certificación, una declaración jurada del fabricante del vehículo acoplado o semiacoplado, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de seguridad son de provisión normal del modelo como repuesto original.
Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que en forma particular soliciten importar vehículos, acoplados, y/o semiacoplados de acuerdo a la normativa vigente, deberán, para los casos enunciados a continuación en los puntos a) y b), presentar, adicionalmente los certificados emitidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, relativos a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro para los vehículos automotores. Si el vehículo utiliza como combustible Gas Natural Comprimido (GNC), deberá agregarse la certificación otorgada por ENARGAS.
a) En el caso que el vehículo a importar, coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo este ya otorgada y en vigencia, el interesado podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Industria, una extensión para el mismo. A ese efecto deberá agregarse constancia extendida por certificador reconocido donde conste que el vehículo en cuestión, con número VIN y de motor si corresponde, es idéntico al que posee la Licencia para Configuración de Modelo.
b) Cuando el modelo de vehículo susceptible de importación no contara aún con la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, el interesado deberá gestionar la misma de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución, presentando con la solicitud, un certificado expedido por organismo certificador reconocido, donde conste que el vehículo a importar, con números VIN y de motor si corresponde, cumple con los requisitos de seguridad activas y pasivas vigentes.
Art. 15. — A los fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador Reconocido, a:
a) Los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) y reconocidos mediante Disposición de la Dirección Nacional de Industria.
b) Los detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas - O.N.U. - a la fecha de certificación del ensayo.
Art. 16. — Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados podrán presentar ensayos y sus certificaciones realizadas en el país. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses del dictado de la presente Resolución, los ensayos en cuanto a la seguridad activa y pasiva se refieran, ya sean en laboratorios propios o de terceros, deberán estar certificados, bajo su responsabilidad, por un organismo certificador reconocido.
Art. 17. — La Dirección Nacional de Industria, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, podrá solicitar a los interesados los resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la Sección lll del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en el Anexo "P", Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95.
Art. 18. — La Dirección Nacional de Industria en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido como al cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes. Para ello podrá requerir documentación ampliatoria a la previamente establecida, como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que considere a ese efecto.
Art. 19. — El fabricante y/o importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo, y que pueda influir en los ítems de seguridad vehicular, emisiones contaminantes y ruidos. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá emitir una Ampliación de la Licencia para Configuración de Modelo que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado.
Art. 20.— La Dirección Nacional de Industria comunicará a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Asimismo informará la caducidad de las mismas.
Art. 21. — La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos, deberá exigir las correspondientes Licencias para Configuración de Modelo que establece el Decreto Nº 779/95 en su artículo 28, a partir de las fechas que se indican para las distintas situaciones.
Para modelos nuevos, no comercializados hasta la fecha:
1º de enero del 2000 las categorías M 1 ;
1º de abril del 2000 las categorías N1 , N2 , N3 , O1 , O2 , O3 y O4 ;
1º de julio del 2000 las categorías L1 , L2 , L3 , L4 , L5 , M2 y M3 .
Para modelos comercializados en la actualidad:
1º de julio del 2000 la categoría M1;
1º de octubre del 2000 las categorías N1 , N2 , N3 , O1 , O2 , O3 y O4 ;
1º de diciembre del 2000 las categorías L1 , L2 , L3, L4 , L5 , M2 y M3.
Art. 22. — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor, acoplado, o semiacoplado que no posea la Licencia para Configuración de Modelo a partir de las fechas indicadas en el artículo 21 de la presente Resolución, con excepción de los vehículos prototipo, de colección y de competición, los cuales no podrán ser autorizados para circular en la vía pública, salvo con las limitaciones previstas en el artículo 63 del Decreto Nº 779/95.
Art. 23. — Lo establecido en la presente Resolución se aplica a los vehículos de las Categorías L, M, N y O, según el ordenamiento establecido en el artículo 28 incisos 1º al 5º del Decreto Nº 779/95 y a sus autopartes.
Art. 24. — Facúltase a la Dirección Nacional de Industria para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación.
Art. 25. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la normativa.
Art. 26. — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA una comisión asesora no vinculante, convocada y presidida por la misma, donde participe la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y que sean invitadas, las cámaras representantes del sector, como la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.), la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES (A.F.A.C.), la CAMARA DE CARROCEROS DE OMNIBUS DE LARGA DISTANCIA (C.A.L.A.D.I.), la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACOPLADOS Y SEMIRREMOLQUES (C.A.F.A.S.), la CAMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA (C.A.M.), la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (C.I.D.O.A.), la COMISION PERMANENTE DE LA INDUSTRIA CARROCERA ARGENTINA (C.P.I.C.A.), etc.
Art. 27. — Los términos utilizados en la presente Resolución se encuentran definidos en los textos de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95.
Art. 28. — El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Nº 24.449 y en el Decreto Nº 779/95 y de la presente Resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Anexo 2 del Decreto Nº 779/95 y a la cancelación de la Licencia para Configuración de Modelo o la Certificación de Autopartes.
Art. 29. —- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838
Registros específicos de la Ley Nº 24.449 y Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Generales
Objetivo
La presente Resolución se aplicará a la gestión de las tramitaciones de solicitudes de inscripción en los Registros.
Definición de los Registros
1. Registro para Fabricantes e Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
2. Registro para Representante Importador de vehículos, acoplados y semiacoplados.
3. Registro para Fabricantes de vehículos armados en etapas.
4. Registro para fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes).
5. Registro para reconstructores de Autopartes.
Carácter de la Solicitud de Registración
La información volcada en los formularios correspondientes a las solicitudes de Registración tendrá el carácter de declaración jurada.
Plazo para la Registración
A partir de la presentación completa de la solicitud de Registración, la Dirección Nacional de Industria, tendrá un plazo de 30 días para expedirse.
Presentación de la documentación
La documentación requerida deberá presentarse en original o fotocopia autenticada. Si fuera expedida por autoridad extranjera deberá contar con la legalización correspondiente. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público matriculado.
Se establece que los informes de aceptación, objeción o rechazo, constituirán el aval técnico para sustentar, interrumpir o denegar la inscripción en los registros.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:
1. Registro para Fabricantes e Importadores.
1.1. Nombre, razón social y/o denominación. (Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.
1.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.
1.3. Número del Decreto que la autoriza como terminal automotríz, sólo para el caso de vehículos automotores (excluidos los de categorías L y O).
1.4. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
1.5. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.
1.6. Número de importador/exportador.
1.7. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
1.8. Explicitar si produce con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.
1.9. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
1.10. Con qué marca comercializa las autopartes originales.
Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:
2. Registro para Representante Importador.
2.1. Razón social y/o denominación.(Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.
2.2. Domicilios real, legal, comercial y/o constitutivo.
2.3. Número de importador/exportador.
2.4. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
2.5. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
2.6. Contrato de representación expedido por la empresa fabricante titular de la marca, debidamente certificado por autoridad consular. Además deberá quedar establecida la responsabilidad concurrente del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.449 artículos 28 al 33 y su reglamentación, compartida con el representante de la marca.
2.7. Con qué marca comercializa las autopartes originales.
Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
2.8. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:
3. Registro para Fabricantes de vehículos armados en etapas.
3.1. Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.
3.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.
3.3. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
3.4. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.
3.5. Número de importador/exportador (cuando corresponda).
3.6. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
3.7. Explicitar si produce con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.
3.8. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
3.9. Con qué marca comercializa las autopartes originales.
Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:
4. Registro para fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos. (Autopartes).
4.1. Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.
4.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.
4.3. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
4.4. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.
4.5. Número de importador/exportador.
4.6. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
4.7. Explicitar si produce con diseños propios, de la terminal, bajo licencia o de la casa matriz.
4.8. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
4.9. Con qué marca comercializa las autopartes.
Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
4.10.Contrato de representación expedido por la empresa fabricante titular de la marca, debidamente certificado por autoridad consular. Además deberá quedar establecida la responsabilidad concurrente del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24449 artículos 28 al 33 y su reglamentación, compartida con el representante de la marca.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:
5. Registro para reconstructores de autopartes
5.1. Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.
5.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.
5.3. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
5.4. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.
5.5. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
5.6. La empresa reconstructora deberá presentar la aprobación de un proceso de reconstrucción aprobado por el fabricante original de la autoparte. La empresa reconstructora de neumáticos podrá suplir tal requerimiento por un proceso de reconstrucción aprobado por un Organismo Certificador Reconocido. En ambos casos se deberá garantizar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad activa y pasiva establecidos en la Ley Nº 24.449 artículos 28 al 32 y su reglamentación.
5.7. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
5.8. Con qué marca comercializa las autopartes reconstituidas.
Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
ANEXO II DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 838
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA O 1 , O 2 , O 3 y O 4 .
























































oSISTEMA :

Dto. N° 779/95 (I)

MERCOSUR RESOLUCION (II)

NU REGLAMENTO (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

———

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30(1)/ R54(2)

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

———

 

 

 

4

SISTEMA DE ENGANCHE (5)

 

—————

 

 

 

 

 

 









Observaciones : (*)

a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Unicamente para O1.
(2) Unicamente para O2,O3 y O4.
(3)REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/518,76/757,76/759,76/760,76/761,76/762,77/538,77/540,
(5) Dto. 779/95 Art. 29 punto 7 inc.f).


REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA L 1 , L 2 , L 3 Y L 4 .















































































 

SISTEMA :

Dto. N° 779/95 (I)

MERCOSUR RESOLUCION (II)

NU REGLAMENTO (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

o

o

122

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

 

 

 

 

 

 

3

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

 

 

 

 

 

4

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

————

R28

————

 

 

 

 

5

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

 

 

 

 

 

 

6

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO (1)

Art.30 inc. n)

————

 

 

 

 

 

 









Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Exigible únicamente los sistemas que corresponden a la categoría.


REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 1 .








































































































































































































2

SISTEMA :

Dto. N° 779/95 (I)

MERCOSUR RESOLUCION (II)

NU REGLAMENTO (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13 y R13H

91/422

——

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

DESPLAZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)

Art.29 inc. a)2.- 6 6.1.B.1.- Anexo B1

34/94

R12

91/622

204

 

 

 

4

SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2

33/94

R12

91/622

203

 

 

 

5

ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3

26/94

R17

96/37

207

 

 

 

6

TANQUE DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.4. Anexo B4-

31/94

R58

97/19

301

 

 

 

7

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6, Res.S.T.Nº72/93

—————

—————

————

302

 

(2)

 

8

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/628

207,208

 

 

 

9

CABEZALES DE SEGURIDAD PARA ASIENTOS

Art.29, 6.2.a- y Art.30 inc.a) Anexo C2

—————

R25

78/932

202

 

 

 

10

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

—————

94/68

104

 

 

 

11

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

12

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

—————

R28

70/388

——

 

 

 

13

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

14

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

—————

—————

————

——

 

 

 

15

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

——

 

 

 

16

CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES

Art.30 inc. l) y m) Anexo H

28/94

R11

70/387

113 y 206

 

 

 

17

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

—————

—————

94/53

101

 

 

 









Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
(2) Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.
(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77,48,87.
(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/518,76/757,76/759,76/760,76/761,76/762,77/538,77/540,


REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 2 y M 3 .



























































































































 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

105 y 106

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R54

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº72/93

————

 

95/28

 

302

(1)

 

4

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

94/68

104

 

 

 

 

5

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

6

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA Art.30 inc.e)

——————

R28

70/388

———

 

 

 

 

7

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

8

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g)

Anexo G

——

———

———

———

 

 

9

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(2)

(3)

———

 

 

 

10

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

—————

——

94/53

———

 

 

 








Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III),(IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1)Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.
(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30,97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,


REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 1 .





























































































































































































 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIRECTIVA(IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

105

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30 y R54

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

DESPLAZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)

Art.29 inc. a)2.- 6.-6.1. B.1.- Anexo B1

34/94

R12

91/662

204

 

 

 

4

SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2

33/94

R12

91/662

203

 

 

 

5

ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3

26/94 R17 91/662 207

 

 

 

 

 

 

6

TANQUE DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.4.- Anexo B4

31/94

R58

97/19

301

 

 

 

7

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93

—————

———

———

302

 

(2)

 

8

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/628

207 y 208

 

 

 

9

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

94/68

104

 

 

 

 

10

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

11

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

—————

R28

70/388

————

 

 

 

12

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

13

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

—————

———

———

————

 

 

 

14

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

————

 

 

 

15

CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES (1)

Art.30 inc. l) y m) Anexo H

28/94

R11

70/387

113 y 206

 

 

 

16

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

————

———

94/53

————

 

 

 








Observaciones: (*)

a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.


  1. Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.




  1. Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.


(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.(4) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,


REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 2 y N 3 .






































































































































 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIRECTIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTOCOLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

???

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R54

92/23

109,110,119,120

 

 

 

3

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93

———————

———

———

302

(1)

 

 

4

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/626

207,208 y 210

 

 

 

5

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

 

94/68

104

 

 

 

6

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

7

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

———————

R28

70/388

———

 

 

 

8

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

9

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

———————

———

———

———

 

 

 

10

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(2)

(3)

———

 

 

 

11

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

———————

———

94/53

101

 

 

 








Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.
(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,


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