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Secretaría de Industria, Comercio y Minería






Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

LEALTAD COMERCIAL

 

Disposición 1139/99

 

Norma a la que se ajustarán las certificaciones que
se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución Nº 92/98-
SICYM, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se
comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados.


 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 909, del 29 de julio de 1994 y las Resoluciones
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de
1998, y Nº 524, del 20 de agosto de 1999, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la
obligatoriedad de someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercialice en el país a una certificación de producto por marca de
conformidad.


 

Que aquellos productos que se comercializan en
calidad de usados, reconstruidos o reacondicionados dependen, en cuanto a sus
condiciones de seguridad, no sólo de su diseño y fabricación original, sino
también del proceso de reparación o reacondicionamiento sufrido con
posterioridad.


 

Que, por esa misma razón, pueden experimentar
diferencias entre unidades de un mismo modelo.


 

Que ello hace aconsejable la verificación de la
totalidad de las unidades que, en esas condiciones, ingresan al mercado, al
menos en sus características básicas de seguridad.


 

Que la superposición de tal exigencia con la de
certificación por marca de conformidad constituiría una carga excesiva para sus
responsables, sin proporcionar una mayor certeza acerca de las condiciones que
reúnen los productos.


 

Que las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de
1999, establecen el requisito, para la participación de organismos de
certificación y laboratorios en regímenes como el presente, de su
reconocimiento a través de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Que la
presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la
Resolución S.I.C.y M. Nº 524/98.


 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Artículo 1º — Las certificaciones que se
realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M.
Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se
comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, se
ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por la
Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de
muestras tomadas en comercios y/o depósitos.


 

Art. 2º — El ensayo de tipo a que se
hace referencia en el artículo antrior se efectuará sobre una unidad
representativa del modelo respectivo, seleccionada por la entidad certificadora
interviniente, a la que se le realizarán los ensayos completos que determine la
norma nacional o internacional cuyo cumplimiento se certifique.


 

Art. 3º — Los ensayos de vigilancia
correspondientes al sistema fijado por el artículo 1º de la presente tendrán una
periodicidad mínima anual.


 

Art. 4º — Adicionalmente a la
certificación establecida por los artículos anteriores, deberá certificarse
cada lote de fabricación o importación, ensayándose la totalidad de las
unidades que lo componen, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de
seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC
aplicable.


 

a) Marcado e indicaciones de seguridad;

b) Tensión resistida;

c) Corriente de fuga;

d) Resistencia de aislación;

e) Puesta a tierra;

f) Potencia ,

g) Corriente.

 

Art. 5º — Las certificaciones a que hace
referencia el artículo 1º de la presente Disposición, así como los ensayos que
las mismas requieran y los efectuados en cumplimiento del artículo anterior,
deberán llevarse a cabo por organismos de certificación y laboratorios
reconocidos por esta Secretaría, a través de esta Dirección Nacional.


 

Art. 6º — Dando cumplimiento a lo
establecido por la Resolución exSECRETARIA DE COMERCIO Nº 100, del 10 de mayo
de 1983, los productos alcanzados por la presente Disposición deberán
comercializarse indicando inequívocamente sobre los mismos su condición de
usados, reconstruidos o reacondicionados, en forma claramente visible y con
caracteres destacados.


 

Art. 7º — Las presentaciones ante esta
Dirección Nacional de las certificaciones de los productos alcanzados por la
presente Disposición deberán estar acompañadas por un certificado emitido por
su fabricante o, en su defecto, una certificación de pericia, acreditando el
proceso de acondicionamiento o reconstrucción a que fueran sometidos.


 

En el caso de tratarse de productos de origen
extranjero, en la presentación aludida deberá acreditarse fehacientemente el
cumplimiento ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las exigencias establecidas por
la Resolución MEYOSP Nº 909/94.


 

Art. 8º — La DIRECCION NACIONAL DE
ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la presente
Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos de la Ley
Nº 22.802, a los efectos de ser sometidas a los ensayos en ella establecidos.


 

La constancia de presentación de la documentación
que acredite el cumplimiento de la certificación de tipo representativo de la
familia del modelo considerado, junto a los ensayos establecidos de cada una de
las unidades involucradas ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente
como levantamiento de la intervención mencionada, autorizando la respectiva
comercialización de los productos involucrados.


 

Art. 9º — Todos aquellos productos
alcanzados por la presente Disposición deberán encontrarse identificados con un
número de serie o código que permita individualizarlos.


 

En el caso en que los mismos carezcan de tal
identificación original, la misma deberá determinarse de común acuerdo entre el
responsable de su comercialización y la entidad certificadora interviniente, a
los efectos de su certificación.


 

Art. 10. — La presente Disposición
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


 

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Hugo R. Polverini.
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