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Secretaría de Industria, Comercio y Minería






>Secretaría de Industria, Comercio y Minería[/b]

> [/b]

>DEFENSA DEL CONSUMIDOR[/b]

> [/b]

>Resolución 906/99[/b]

> [/b]

>Productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por la Resolución Nº 92/ 98. Excepciones.
[/b]

> 

>Bs.
As., 16/12/99

> 

>VISTO
el Expediente Nº 064-016305/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que la
Resolución de esta Secretaría Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece la
certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos
esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la
comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.

> 

>Que en
el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse
los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que
ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la
medida.

> 

>Que, en
la etapa actual, resulta necesario concentrar los recursos del sistema en
garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al
consumidor inexperto en materia eléctrica.

> 

>Que,
por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los
medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos
esenciales de seguridad establecidos por la norma legal mencionada.

> 

>Que la
no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado,
no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la
obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.

> 

>Que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA,
dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCLAL, verifica, entre otras
propiedades, la seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se
fabrica o importa en el país.

> 

>Que
resulta necesario establecer pautas específicas para la certificación de
productos eléctricos que se comercializan en condición de usados, reparados o
reacondicionados.

> 

>Que, de
igual modo, se hace necesario idear una metodología diferenciada para
garantizar la seguridad de los productos fabricados o importados en pequeñas
series.

> 

>Que
resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen
contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas,
incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR

> 

>Que la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, es el organismo idóneo para el
establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas
y su implementación.

> 

>Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

> 

>Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12
inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de
1997.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— A partir del comienzo
de vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre del 2002, la
exigencia de certificación establecida por el artículo 3º de la Resolución
S.l.C.y M. Nº 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente Resolución,
a los siguientes productos:


> 

>a)
Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los 5 kVA.

> 

>b)
Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal
no exceda los 63 A.

> 

>c)
Cables y conductores eléctricos en toda su gama.

> 

>d)
Equipos de generación de energía eléctrica de hasta 5 kVA de potencia nominal.

> 

>e)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección
de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobre tensiones
causadas por fenómenos naturales.

> 

>Exclúyese
de la exigencia de certificación referida, hasta la fecha citada, a todo
material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en
automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de
transporte.

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Quedan exceptuados de lo
establecido por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:


> 

>a)
Instrumentos y aparatos de medicina para la atención de la salud humana,
incluyendo los de odontología y laboratorio, sus partes y accesorios, los que
deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, salvo los elementos de iluminación
ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y
equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, los que deberán ser
certificados;

> 

>b)
Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera
la operación del personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;

> 

>c)
Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y
procesos industriales;

> 

>d)
Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7º de la
Resolución S.I.C.y M. Nº 173, del 15 de marzo de 1999,

> 

>e)
Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;

> 

>f)
Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los
terminales de abonados de cualquier tipo;

> 

>g)
Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de
conversión de señales;

> 

>h)
Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales
telefónicas privadas con una capacidad inferior o igual a 25 líneas internas,

> 

>i)
Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión,

> 

>j)
Módems internos de transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación
de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones;

> 

>k)
Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los 1000 W;

> [/b]

>Art. 3º [/b]— Quedan exceptuados de lo
establecido por el artículo 1º inciso b) de la presente, los siguientes
productos:


> 

>a)
Material específicamente diseñado para instalaciones de generación transmisión
y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos,
salvo medidores de energía eléctrica y cables y conductores eléctricos.

> 

>b)
Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en
máquinas e instalaciones industriales.

> [/b]

>Art. 4º [/b]— Aquellos productos alcanzados
por las excepciones de los artículos 2º, salvo su inciso a), y 3º de la
presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una Declaración
Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos
por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, presentada por sus
fabricantes o importadores ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.


> 

>En el
caso de los productos importados, la declaración mencionada deberá estar
acampanada por una declaración del fabricante de cumplimiento de los requisitos
de seguridad correspondientes.

> 

>En
ambos casos las respectivas declaraciones deberán estar respaldadas por
protocolos de ensayos y memorias técnicas que den cuenta de la conformidad
declarada, los que deberán permanecer en poder de fabricantes e importadores a
disposición de la autoridad de aplicación, junto a una copia de la referida
declaración jurada que acredite su presentación.

> 

>Los
citados fabricantes e importadores deberán suministrar información acerca del
cumplimiento de la presentación de la documentación exigida, a distribuidores,
mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a
requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.

> [/b]

>Art. 5º [/b]— De acuerdo a lo establecido
por las Resoluciones de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº
431, del 28 de junio de 1999, los ensayos correspondientes a la certificación
por sistema de marca de conformidad exigida por el presente régimen, así como
los requeridos para la validación de certificaciones preexistentes, deberán ser
efectuados por laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.


> [/b]

>Art. 6º [/b]— La falta de exigencias de
certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto por la presente
Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja tensión
alcanzado por la Resolución S. I. C. y M. Nº 92/98 del cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.


> [/b]

>Art. 7º [/b]— Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:


> 

>a)
Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las
exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo
sus respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;

> 

>b)
Establecer un modelo de certificación para los productos alcanzados por el
presente régimen que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o
reacondicionados, sobre la base de una certificación de tipo y la verificación
de características básicas de seguridad para la totalidad de las unidades;

> 

>c)
Establecer un modelo de certificación simplificado con base documental y la
ejecución de ensayos básicos de seguridad, para lotes anuales de fabricación o
importación de hasta VEINTE (20) unidades, y

> 

>d)
Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e
implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.

> [/b]

>Art. 8º [/b]— Quedan excluidas de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 aquellas
mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados
o no, e importaciones temporarias y en tránsito.


> [/b]

>Art. 9º [/b]— Las infracciones a la
presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº
22.802.


> [/b]

>Art. 10[/b].— La presente Resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


> [/b]

>Art. 11. — [/b]Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.




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