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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 220/2000
Ajústanse las cantidades de unidades asignadas en el anticipo de cuotas de importación que serán fijadas para el año 2000, destinadas a la franja de transportistas y otros usuarios de la Categoría "B" prevista por el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios. Modificación de la Resolución Nº 6/2000.
Bs. As., 9/5/2000
VISTO el expediente Nº 0600-00696/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 188 de fecha 30 de diciembre de 1999 ha prorrogado la vigencia del régimen automotriz argentino hasta tanto se suscriba un acuerdo para el período de transición, o la Política Automotriz Común para el MERCOSUR.
Que por ende, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz se encuentra facultada para establecer las cuotas de importación de vehículos correspondientes a las Categorías "A" y "B" para el año 2000.
Que a través de la Resolución S.I.C. y M. Nº 6 de fecha 18 de enero de 2000 se estableció la asignación a cuenta de las cuotas de importación que serán fijadas para el año 2000, destinadas exclusivamente a los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, en el marco de las pautas establecidas por el artículo 11 del Decreto Nº 683/94.
Que aún se encuentra pendiente la información sobre la producción nacional que deberán proporcionar las terminales automotrices radicadas en el país.
Que en tal sentido, se estima conveniente establecer en forma complementaria a la Resolución S.I.C. y M. Nº 6/2000 la asignación de vehículos de la Categoría "B" destinados a la franja de transportistas y otros usuarios.
Que asimismo resulta necesario ajustar las cantidades de unidades asignadas en el anticipo de cuotas destinadas exclusivamente a los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores establecidos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 6/2000, en atención, a la extensión del plazo para alcanzar en el ámbito del MERCOSUR un acuerdo para el período de transición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto Nº 2677/91, y el artículo 12 del Decreto Nº 683/94, prorrogado por el Decreto Nº 188/99.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Asígnase a cuenta de las cuotas de importación que serán fijadas para el año 2000, destinadas a la franja de transportistas y otros usuarios de la Categoría "B" prevista por el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) unidades, que será asignada de la siguiente manera.
a) CIENTO DIEZ (110) unidades destinadas a empresas transportistas, que posean Clave Unica de Identificación Tributaria, debidamente inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, y hayan tramitado el correspondiente certificado de habilitación ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, o si correspondiera, de la autoridad jurisdiccional competente en materia de transporte, de acuerdo a los requisitos detallados en la presente resolución. Dicha subfranja a su vez se divide en:
I. CATORCE (14) unidades destinadas a transportistas de pasajeros de media y larga distancia.
II NOVENTA Y SEIS (96) unidades destinadas a transportistas de mercancías (tractores para semirremolques y camiones de transporte de mercancías).
b) SETENTA (70) unidades destinadas a la franja de otros usuarios incluidos los vehículos de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8705.40.00, que posean Clave Unica de Identificación Tributaria, debidamente inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINSITRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo a los requisitos detallados en la presente resolución.
Art. 2º — A los fines de solicitar el certificado de importación las empresas transportistas deberán tramitar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, UN (1) certificado de habilitación según la modalidad establecida por el artículo 2º de la Resolución ex S.I. Nº 212 de fecha 6 de setiembre de 1994.
Art. 3º — En el caso de la franja definida en el artículo 1º, inciso b) de la presente resolución, además de los requisitos fijados en el mismo, los interesados deberán presentar UNA (1) declaración jurada donde conste que los vehículos a importar se incorporarán a las actividades productivas de la empresa con un detalle de su utilización.
Art. 4º — Los vehículos asignados de la Categoría "B" de la franja de transportistas y otros usuarios quedarán sometidos al régimen de comprobación de destino por parte de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA por el término de DOS (2) años quedando expresamente prohibida durante dicho plazo su enajenación a título gratuito u oneroso, tal como lo establece el artículo 7º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 219 de fecha 6 de abril de 1999.
Art. 5º — Los transportistas u otros usuarios interesados en obtener certificados de importación deberán adquirir los formularios de solicitud preimpresos en la Delegación II de la Dirección General de Administración del MINISTERIO DE ECONOMIA (Area Tesorería), Av. Julio A. Roca 651, piso 5º, sector 27, siendo su valor de PESOS CIEN ($ 100).
Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de esta Secretaría, emitirá el respectivo certificado de importación, donde figurará la cantidad de vehículos asignados, la cual no podrá superar las VEINTE (20) unidades, especificando marca o modelo. En el caso de la franja definida por el artículo 1º, inciso a) de la presente norma, dicho certificado de importación sólo tendrá validez para el despacho a plaza de las unidades acompañado de la certificación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 7º — Los Certificados de importación de Categoría "B" destinados a transportistas y de otros usuarios tendrán el carácter de intransferibles.
Art. 8º — Los certificados de importación emitidos al amparo del artículo 1º de la presente resolución tendrán validez hasta el día [i]31 de julio de 2000. A esa fecha, los vehículos deberán encontrarse en zona aduanera primaria con el respectivo pedido de despacho de importación para consumo.
Vencido el plazo mencionado, caducarán los derechos que posean los titulares sobre los certificados de importación.
(por art. 1 Resolución n°369/2000 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 28/7/2000, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2000 el plazo de vigencia de los certificados de importación.)
Art. 9º — Sustitúyase el texto del artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 6/2000 por el siguiente: "ARTICULO 1º — Asígnase a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el año 2000, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, que lleva la Dirección Nacional de Industria, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 11 del Decreto Nº 683/94, con relación a los vehículos de las Categorías "A" y "B", las siguientes cantidades:
Categoría "A", DOCE MIL (12.000) unidades y Categoría "B", OCHOCIENTAS (800) unidades. Para la distribución de esta última categoría se subdividirá en DOS (2) Subfranjas a saber:
a) SEISCIENTAS VEINTISEIS (626) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea inferior o igual a CINCO (5) TONELADAS.
b) CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea mayor a CINCO (5) TONELADAS.
En el caso de los vehículos tractores de carretera para semirremolques, se considerará la capacidad de carga máxima remolcada.
Art. 10. — Para los vehículos importados al amparo de la presente resolución, en cuanto al requisito de contar con la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) prevista por los artículos 28 a 31 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto reglamentario, para poder realizar la importación y la posterior inscripción del vehículo ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de pendiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, serán de aplicación los artículos 14, 21 y/o 22 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99 según el caso que corresponda.
Art. 11. — Los vehículos automotores que sean importados al amparo de la presente resolución deberán ser nuevos y sin uso, entendiéndose por tales aquellos que no hubieran rodado por la vía pública, con excepción de ensayos, pruebas y traslados a los lugares de embarque.
Art. 12. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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