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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 255/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de las Repúblicas Checa, Sudáfrica y Turquía.

Bs. As., 2/6/2000

VISTO el Expediente Nº 061-011809/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ACINDAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de RUMANIA, REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7214.91.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 22 de febrero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 594, concluyó que "las barras laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas) fabricadas por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes...".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 17 de marzo de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que con fecha 17 de abril de 2000, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA informó que "...la mercadería descripta como ‘Barras laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)’, resulta clasificable en la p. a. NCM 7214.91.00 en el entendimiento que sean barras de sección rectangular, simplemente laminadas en caliente, de acero sin alear".

Que por tal motivo, la peticionante aclaró que "...el producto objeto de investigación de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de RUMANIA, REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA Y REPUBLICA DE TURQUIA, son barras de hierro o acero sin alear laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)".

Que, de acuerdo con lo descripto en los últimos dos considerandos, el producto objeto de la investigación se define como "barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)".

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante y por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sobre los precios de mercado interno en los CUATRO (4) orígenes involucrados, la cual consistía en facturas y listas de precios.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática, por la Unidad de Monitoreo dependiente del CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION, ambos organismos dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, y de la información presentada por la peticionante.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos séptimo y octavo de la presente Resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 24 de abril de 2000 al señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Dumping, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar indicios de la existencia de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación son de TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS POR CIENTO (31,36%), TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (38,76%) y VEINTIUNO CON DIECISIETE POR CIENTO (21,17%) para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originarias de REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE TURQUIA, respectivamente.

Que del mencionado Informe, se desprende que no existe margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de RUMANIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 609 de fecha 10 de abril de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, el inicio de una investigación".

Que tal conclusión consideró particularmente el "...incremento significativo de las importaciones de los orígenes objeto de la solicitud, reducción en la cuota de mercado de la industria nacional y aumento de la correspondiente a las importaciones de los orígenes objeto de la solicitud, precios medios de los productos importados objeto de la solicitud inferiores a los de la industria nacional, deterioro de la condición de la industria nacional y la de ACINDAR SOCIEDAD ANONIMA durante 1998 y enero-septiembre de 1999, la disminución de las ventas al mercado interno en volumen y en valores en ese mismo período, fuertes incrementos de las existencias durante todo el período considerado, disminución de la utilización de la capacidad instalada (punta a punta) y reducción en la relación precio-costo como consecuencia de la disminución del precio de venta y del aumento del costo medio unitario registrados en 1999".

Que por el Acta de Directorio Nº 619 de fecha 16 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "...están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de ‘barras laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas) ’, requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7214.91.00.

Art. 2º
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º
— Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan, a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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