Secretaría de Industria, Comercio y Minería
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 434/2000
Declárase procedente el inicio de revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución N° 566/95 ex-MEYOSP, a las bicicletas originarias de la República Popular China y Taiwán.
Bs. As., 11/8/2000
VISTO, el Expediente N° 061-002091/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 a las bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8712.00.10.
Que a través el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley N° 24.425.
Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, corresponde enmarcar la citada presentación en las disposiciones
emergentes de la Ley N° 24.425 y el referido Decreto.
Que la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente N° 610.719/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley N° 24.176.
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN y el daño comprobado a la producción nacional.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRES (u$s 23) por unidad a los rodados DIEZ (10) y DOCE (12), para el rodado DIECISEIS (16) de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y UNO (U$S 41) por unidad, para el rodado VEINTE (20) de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES (43) por unidad, para el rodado VEINTICUATRO (24) sin cambios de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y OCHO (U$S 48) por unidad, para el rodado VEINTICUATRO (24) con cambio de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO (U$S 65) por unidad, para el rodado VEINTISEIS (26) sin cambio de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y OCHO (U$S 48) por unidad y para el rodado VEINTISEIS (26) con cambio de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO (U$S 65) por unidad, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN a los fines del cálculo del derecho antidumping.
Que asimismo se fijó un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y TRES (U$S 33) por unidad para las bicicletas rodado CATORCE (14) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que posteriormente, la Cámara peticionante interpuso un reclamo impropio contra la Resolución precedente referida a los valores mínimos de exportación FOB establecidos a las bicicletas rodados VEINTICUATRO (24) y VEINTISESIS (26) con y sin cambios.
Que por razón de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 433 del 21 de marzo de 1996 se fijaron valores mínimos FOB definitivos de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRES (U$S 23) para los rodados diez (10) y doce (12) por unidad, para el rodado DIECISEIS (16) de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y UNO (U$S 41) por unidad, para el rodado VEINTE (20) de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES (U$S 43) por unidad, para el rodado VEINTICUATRO (24) sin cambio de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA COMA TRECE CENTAVOS (U$S 60,13) por unidad, para el rodado VEINTICUATRO (24) con cambios de hasta DIECIOCHO (18) velocidades de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y TRES COMA OCHENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 83,83) por unidad, para el rodado VEINTICUATRO (24) con cambios de más de dieciocho (18) velocidades de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO DIECINUEVE COMA SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 119,76) por unidad, para el rodado VEINTISEIS (26) sin cambios de DOLARES ESTADOUNIDENSES DE SESENTA COMA TRECE CENTAVOS (U$S 60,13) por unidad, para el rodado VEINTISEIS (26) con cambios de hasta DIECIOCHO (18) velocidades de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y TRES COMA OCHENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 83,83) por unidad y para el rodado VEINTISEIS (26) con cambios de más de DIECIOCHO (18) velocidades de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO DIECINUEVE COMA SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 119,76) por unidad originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN.
Que la medida fijada mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 rige por el término de CINCO (5) años.
Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES corresponde realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y por el artículo 56 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio N° 633 de fecha 23 de junio de 2000, decidió que "... De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada mediante Resolución ex-MEYOSP N° 566/95".
Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuó a través de su Informe técnico de fecha 30 de junio de 2000 un análisis de la información presentada por la peticionante.
Que del Informe mencionado ut supra, se desprende que se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping.
Que mediante Acta de Directorio N° 649 de fecha 11 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, estimó que "... atento a que las áreas competentes han producido sus respectivas conclusiones positivas considera desde el punto de su competencia que, estarían dadas las condiciones para proceder a la apertura de la revisión de la medida antidumping a las importaciones de bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN".
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder al inicio de la revisión.
Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, los artículos 10, 30, 56 y 58 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente el inicio de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 de bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8712.00.10.
Art. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 566 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Débora Giorgi.