Secretaría de Industria, Comercio y Minería
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 463/2000
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, terminados o desarmados, originarios de España, República Italiana y República Federativa del Brasil, que se despachan a plaza por una determinada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 24/8/2000
VISTO el Expediente Nº 061-000376/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional LONGVIE SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 Kg.), Terminados o desarmados, originarias de ESPAÑA, REPUBLICA ITALIANA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8450.11.00.
Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 625 del 5 de junio de 2000, concluyó que los lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 Kg.) de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 23 de junio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para establecer en esta instancia un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en los TRES (3) orígenes involucrados, la cual consistía en un estudio de mercado elaborado por la consultora ECONOMIC CONSULTING SERVICES INC., folletos, y precios recabados por el Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA en San Pablo, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por el CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PRODUCCION de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 11 de julio de 2000 al señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Técnico Relativo a la existencia de Indicios de Dumping previo a la Apertura de la Investigación, expresando que se encuentran reunidos en esta instancia elementos que permiten inferir la existencia de dumping.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan en promedio entre el DOCE POR CIENTO (12%) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que a través del Acta de Directorio Nº 637 del 30 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.
Que tal conclusión consideró particularmente la presencia mayoritaria de las importaciones objeto de la solicitud dentro de las importaciones totales, la creciente participación de las mismas en el consumo aparente, el decrecimiento de la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente, la disminución de los ingresos medios por venta y de los precios medios FOB de las importaciones objeto de la solicitud, la caída de nivel de empleo total, la disminución de la utilización de la capacidad instalada, y el aumento de existencias y caída de la producción.
Que por Acta de Directorio Nº 651 de fecha 14 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que en esta etapa están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de la investigación.
Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, los datos analizados por la Dirección de Competencia Desleal comprenden un período de DOCE (12) meses, anteriores a la vigencia de la presente Resolución.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
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Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 Kg.), terminados o desarmados, originarias de ESPAÑA, REPUBLICA ITALIANA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8450.11.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.