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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




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Secretaría de Industria, Comercio y Minería
BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Resolución 11/2002
Establécese, a los fines del artículo 1° del Decreto N° 1551/2001, que se entiende por instalaciones auxiliares de obras complementarias, no sujetas a beneficio fiscal, todo el equipamiento y obra civil relacionado con la prestación de determinados servicios.
Bs. As., 8/11/2002
VISTO el Expediente N° SO1:0161483/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1551 de fecha 29 de noviembre de 2001 se sustituyó el texto del artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001 implementado para los fabricantes de bienes comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 1347 de fecha 26 de septiembre de 2001 y el Anexo I del Decreto N° 1554 de fecha 29 de noviembre de 2001.
Que como producto de dicha sustitución se amplía el beneficio fiscal creado por el Decreto N° 379/2001 y su modificatorio a los fabricantes de líneas de producción completas y autónomas en la medida en que reúnan determinadas condiciones.
Que en función de ello, resulta necesario fijar los alcances de la citada incorporación a fin de que los fabricantes de tales bienes puedan gestionar su inscripción ante el registro creado por el artículo 5° del Decreto N° 502/2001.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tornado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición D.G.A.J. N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto N° 379/2001 modificado por el artículo 4° del Decreto N° 502/2001 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines del artículo 1° del Decreto N° 1551/2001, se entiende por instalaciones auxiliares de obras complementarias, no sujetas al beneficio fiscal, a todo el equipamiento y obra civil relacionado con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido, combustibles gaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a la línea de producción y/o que sus consumos no posean una relación estricta con el proceso productivo.
Asimismo, todas aquellas instalaciones y/o equipos relacionados con el transporte y evacuación de efluentes, sólidos, líquidos y/o gaseosos, no generados por la línea de producción quedan excluidos del beneficio fiscal.
En caso de que existan instalaciones auxiliares que por su naturaleza sean compartidas con otras áreas del establecimiento fabril, a los efectos del beneficio, solamente se computará la parte proporcional, en valor, que se halle dedicada exclusivamente a la línea de producción objeto del beneficio.
Art. 2° — A los fines de la solicitud del incentivo fiscal previsto por el Decreto N° 379/2001, los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas deberán cumplimentar los requisitos exigidos por los Anexos I y III de la Resolución ex-S.I. N° 23/2001 y la documentación detallada en el Anexo I que con UNA (1) foja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — A los efectos de obtener el bono fiscal previsto por el Decreto N° 379/2001 y su modificatorio, los fabricantes de líneas de producción completas y autónomas podrán solicitar la emisión de dicho bono por los montos correspondientes a los certificados parciales por avance de obra fehacientemente recepcionados por el adquirente, los cuales podrán presentarse ante el Registro creado por el artículo 5° del Decreto N° 502/2001 con una frecuencia bimestral o superior. Junto con la presentación de certificados parciales por avance de obra, los fabricantes deberán constituir un seguro de caución a favor de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA por el monto equivalente al total de la obra pactada y dicha garantía será reintegrada al fabricante cuando acredite la entrega total de la obra mediante certificado de recepción de obra refrendado por el adquirente.
Art. 4° — Los bienes mencionados por el artículo 1° de la presente resolución estarán alcanzados por las previsiones fijadas en los artículos 7°, 8°, 12 y 13 de la Resolución ex-S.I. N° 23/2001.
Art. 5° — Exceptúase del requisito previsto por el artículo 5° de la Resolución ex-S.I. N° 23 de fecha 16 de mayo de 2001 a los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas, en la medida en que cumplimentaren con los requisitos establecidos por el artículo 1° del Decreto N° 1551 de fecha 29 de noviembre de 2001.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial..
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.
ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C.M. N° 11
INSTRUCTIVO DE PRESENTACION
Las presentaciones relacionadas con los bienes descriptos por el artículo 1° de la presente resolución deberán realizarse ante la Delegación de la Dirección Mesa de Entradas y Notificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 11, Capital Federal, mediante nota dirigida al Sector Bienes de Capital de la Dirección Nacional de Industria.
La documentación a presentar será la siguiente:
1.— Anexo I de la Resolución ex-S.I. N° 23/2001
2.— Anexo III de la Resolución ex-S.I. N° 23/2001 con la salvedad de que allí se volcará un solo valor total correspondiente a toda la línea de producción completa y autónoma.
3.— Copia certificada y legalizada por escribano público del contrato suscripto por las partes, donde deberá constar plazo de fabricación, detalles y alcances de la provisión de la línea de producción completa y autónoma.
4.— Acompañar seguro de caución a favor de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería conforme al artículo 4° de la presente resolución.
5.— Presentar un dictamen técnico emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) donde se determine que la provisión bajo análisis cumplimenta los requisitos exigidos para su encuadre como línea de producción completa y autónoma y que los montos consignados cumplen con los requisitos establecidos para el caso de las inversiones computables a que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 1551/2001.

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