Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA

Resolución Conjunta 14/2003 y General 1424

Reglamentación general del citado Régimen. Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC). Solicitud ante la AFIP de ingreso en el sistema. Responsabilidades del usuario. Disposiciones operativas. Disposiciones de fiscalización. Solicitud de acogimiento al Régimen ante la SICYM.

Bs. As., 17/1/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0276161/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002 y su modificatorio, se creó el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), a fin de brindar al sector industrial una herramienta que le permita ganar competitividad y reducir los costos y con ello obtener productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización en el mercado exterior.

Que por el Decreto Nº 2722 de fecha 31 de diciembre de 2002 se han establecido modificaciones al Decreto Nº 688/2002.

Que es propósito del citado régimen posibilitar una mayor celeridad en la gestión de destinación de las mercaderías importadas.

Que atento los fines expresados, resulta conveniente profundizar el nivel de detalle de los procesos de inventario, declaración, permanencia y libramiento de mercaderías en tanto contribuyan a fomentar la producción de bienes, tanto para la exportación como para la importación, efectuada por operadores que reúnan características especiales de confiabilidad.

Que por lo tanto resulta necesario requerir a los postulantes el cumplimiento de una serie de condiciones de seguridad y de certificación en los procesos, de garantía y solvencia económica, así como de información y registros informáticos, con el fin de permitir su incorporación al régimen, asegurando de esta forma la renta fiscal y el debido control sobre las mercaderías.

Que asimismo resulta conveniente establecer un mecanismo de difusión pública de todos los aspectos relevantes concernientes al presente régimen y al cumplimiento de las empresas adheridas al mismo.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y el artículo 2º del Decreto Nº 2722 de fecha 31 de diciembre de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — El Régimen de Aduana en Factoría se regirá por la presente reglamentación general. No obstante ello, la reglamentación de carácter específica para cada uno de los sectores productivos interesados, quedará habilitada desde el momento en que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA suscriban con la entidad representativa del sector correspondiente, el Acta - Convenio en los términos del artículo 8º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio.

Art. 2º — Vencido el plazo fijado por el artículo 4º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio sin que la mercadería sujeta al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) haya sido destinada a la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación definitiva, para las mercaderías ingresadas por dicho medio, el servicio aduanero dispondrá su venta de conformidad a lo previsto por el artículo 419 del Código Aduanero

Art. 3º — El usuario del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) registrará la destinación de tránsito y la operación de traslado de importación de las mercaderías destinadas a su lugar de depósito, mediante una declaración sumaria de las mismas.

Art. 4º
— Autorízase a los usuarios del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) a depositar la mercadería amparada por el presente beneficio, bajo su exclusiva responsabilidad, por el plazo y en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio en depósitos habilitados al efecto.

Art. 5º
— Durante su permanencia en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y dentro de los plazos y condiciones previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, las mercaderías podrán ser transformadas o conservar su forma original y no abonarán los tributos, impuestos o gravámenes que correspondieran aplicar por su importación para consumo ni la tasa de estadística, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios.

Art. 6º
— Cuando la mercadería destinada a recibir un perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio requiera la aplicación de procedimientos que no se puedan efectuar en el establecimiento del usuario del régimen, éste podrá, previa registración en el sistema informático enunciado en el Anexo IV de la presente Resolución, entregarla a un tercero para su procesamiento. No obstante la responsabilidad de efectivizar la exportación o importación a consumo del bien resultante continuará estando a cargo del beneficiario del presente régimen.

Art. 7º
— La cancelación de la afectación al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) de las mercaderías contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, se producirá a través del sistema informático, el cual dará de baja automáticamente a aquéllas contenidas en las destinaciones a consumo de importación o exportación o con plazo de permanencia expirado, utilizando el principio de "primero entrado primero salido", ya sea que los mismos hayan sido o no objeto de un proceso de transformación. El sistema informático deberá garantizar la confiabilidad en los procesos de la información en él registrada, y adicionalmente tendrá que cumplir con los requisitos mencionados en el Anexo IV de la presente Resolución.

A los efectos del control de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, los usuarios deberán poner a disposición de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de manera permanente, los registros donde consten cuadros informativos completos y detallados con los movimientos diarios sufridos por las mercaderías amparadas por el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y que permitan practicar controles de auditoría a efectos de constatar la corrección de las liquidaciones confeccionadas por el usuario.

En caso de registrarse situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, podrá utilizarse el procedimiento manual. En este caso, regirá la obligación de volcar la información resultante al sistema en un plazo no mayor a las VEINTICUATRO (24) horas a contar desde el reingreso al servicio del mismo.

Art. 8º
— Los mecanismos de control interno previstos en los sistemas informáticos del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), así como los demás requisitos y normas de seguridad que se dispongan, deberán estar homologados por la Dirección de Informática Aduanera de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Ello constituirá requisito previo a la autorización para operar en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF). En todos los casos, será necesario que garanticen la lectura de un sistema de inventario permanente de las mercaderías comprendidas en el artículo 2º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, como así también el cotejo con la información contable referida a la valoración de los mismos. Sin perjuicio de la adopción de medidas de contralor periódicas o aleatorias, anualmente, en ocasión de la toma de inventario físico practicada por el usuario para la confección de sus Estados Contables ordinarios, y a partir del primer ejercicio económico inmediato posterior a la fecha de entrada en vigencia del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) cerrado por éste, corresponderá obligatoriamente efectuar la conciliación de la información obtenida de dicho procedimiento con los datos contenidos en el sistema informático del Régimen de Aduana en Factoría (RAF). Las inexactitudes serán objeto del tratamiento dispuesto en el artículo 14 de la presente Resolución.

Art. 9º
— El usuario del Régimen de Aduanas en Factoría (RAF) es el responsable de mantener las mercaderías sometidas a dicho régimen o el producto resultante de su industrialización dentro de los predios habilitados al efecto. Para el caso de mercaderías que serán objeto de destinación definitiva de importación para consumo, las mismas deberán permanecer registradas en su inventario patrimonial con la posibilidad de transferir su propiedad, ello sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de ingresar al registro informático la imputación que refleje el referido cambio de situación, que ulteriormente dará lugar al nacimiento de un hecho imponible.

Art. 10. — Sin perjuicio de la registración diaria de las operaciones de movimiento de inventario de mercaderías afectadas al Régimen de Aduana en Factoría (RAF), la determinación de los tributos devengados por las destinaciones de importación y exportación a consumo se efectuará mensualmente, acorde con lo dispuesto en el ANEXO III. A tal fin, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá el formato del Formulario de Declaración Jurada Mensual y los requisitos necesarios para su inclusión en el Sistema María. Dicha presentación, deberá acompañarse con el detalle de información adicional que constará en soporte magnético, de conformidad con lo que a ese objeto dispongan la Dirección General de Aduanas y la Dirección de Informática Aduanera.

El cronograma de vencimientos para dar cumplimiento a las obligaciones informativas y de pago respectivamente, queda establecido para el día quinto o día hábil inmediato anterior, de cada mes posterior al que correspondan los hechos imponibles verificados en un período mensual.

Art. 11.
— El beneficiario del presente régimen deberá obtener un Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. Dicho certificado determinará la relación insumo-producto, detallando mermas, sobrantes, recortes, residuos, y/o pérdidas que conformen el producto.

A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen técnico proveniente de organismo científico-tecnológico cuya especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la tipificación que se presente.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dispondrá los procedimientos y requisitos técnico - administrativos para la implementación de lo establecido en el presente artículo.

Art. 12.
— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias para comprobar el cumplimiento del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), en los temas que son de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA efectuará a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) el contralor de los procesos de manufactura y demás aspectos técnicos que involucran la operatoria del régimen.

Art. 13.
— Todos los plazos establecidos en la presente resolución se computarán en la forma prescripta por el artículo 1007 del Código Aduanero, y serán de aplicación todas sus normas en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen.

Art. 14.
— Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Sección XII —Disposiciones Especiales—, Capítulos VII y X del Código Aduanero, para los casos de inexactitudes en las declaraciones previstas en este régimen y de transgresiones a los regímenes suspensivos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ejecutará automáticamente las garantías aportadas, las que a todo evento revestirán la calidad de título ejecutivo, en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas en el presente régimen en los términos del artículo 462 del Código Aduanero.

Art. 15. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA instrumentarán en el ámbito de su competencia las normas de aplicación complementarias a la presente resolución. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá el procedimiento de aceptación del pago no bancario autorizado por el artículo 7º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, el que sólo se hará efectivo para los créditos fiscales que se originen como consecuencia de la operatoria de la empresa en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF).

Art. 16.
— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA instrumentarán un sistema de difusión pública por Internet de todos los aspectos relevantes del presente régimen y del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de las empresas adheridas al mismo.

Art. 17.
— Apruébanse los Anexos I - INDICE TEMATICO con UNA (1) foja, II – SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - RESPONSABILIDADES DEL USUARIO con CINCO (5) fojas, III - DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES con SEIS (6) fojas, IV – DISPOSICIONES DE FISCALIZACION con TRES (3) fojas y V – SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN ANTE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA con UNA (1) foja.

Art. 18.
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica. — Alberto R. Abad.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES

ANEXO IV DISPOSICIONES DE FISCALIZACION

ANEXO V SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN ANTE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

ANEXO II

ACOGIMIENTO AL REGIMEN ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - RESPONSABILIDADES DEL USUARIO.

1. SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN:

1.1. Sólo podrán solicitar su acogimiento al régimen las personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas que presenten la documentación que a continuación se detalla. La misma se formalizará a través de una nota en la que el solicitante manifestará inequívocamente su intención de ser incorporado al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) adjuntando los siguientes datos:

a) Nombre de la sociedad (o persona física) y C.U.I.T./Número de Registro de Importador/Exportador

b) Domicilio de la sociedad (y de la persona física)

c) Número o números de habilitación de permisionario de Depósito Fiscal En caso de no encontrarse inscripto como Agente de Transporte Aduanero la solicitud respectiva que tramitará simultáneamente

d) Detalle del objeto social y actividad o actividades que desarrolla la persona jurídica.

e) La disposición de un sistema informático que cubra los requerimientos exigidos en el Anexo correspondiente

f) Ofrecer garantía a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conforme la rama de la industria a la que pertenece así como al volumen promedio de sus operaciones anuales.

g) Acreditar haber sido autorizado a operar dentro del régimen de Aduanas Domiciliarias previsto en la Resolución General AFIP Nº 596/99, sin que a dicha fecha, se haya registrado ninguna de las causales de exclusión enumeradas en el punto 1.2. del presente anexo

h) Para los casos en que las empresas solicitantes, por las características de su operación no alcancen a cumplir con los requisitos de niveles de actividad establecidos por el régimen instituido por la Resolución General AFIP Nº 596/99, La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá efectuar excepciones de dichos requisitos por razones fundadas.

i) Poseer antecedentes de solvencia económica, presencia comercial e inserción en el mercado que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, avalen la seriedad en el pedido en cuanto al debido resguardo del interés fiscal.

1.2. No podrán acogerse al régimen

a) Quienes se encuentren encuadrados en algunas de las causales previstas en los artículos 97, 98, 80, 81, 61, 62 y concordantes de la Ley Nº 22.415.

b) Quienes hayan sido sancionados dentro de los períodos no prescriptos con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 11.683 (T.O. 1998 y modificatorias).

c) Quienes hayan sido suspendidos para solicitar recuperos anticipados del Impuesto al Valor Agregado vinculado a operaciones de exportación con motivo de registrarse impugnaciones respecto a su procedencia, legitimidad, total o parcial, del impuesto facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, o de constatarse incumplimiento a la obligación de cancelar el monto del Impuesto al Valor Agregado liquidado en la factura o documento equivalente en la forma y condiciones establecidas en la normativa vigente.

Conforme lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 688/2002 todos los usuarios que al momento de instrumentarse el presente régimen hubiesen sido autorizados a operar dentro del régimen previsto en la Resolución General AFIP Nº 596/99, podrán solicitar su incorporación al Régimen de Aduana en Factoría (RAF), cumplimentando la totalidad de los requisitos adicionales que se establecen en la presente Resolución y sus Anexos. Los sujetos que finalmente resulten autorizados para operar bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), podrán optar por solicitar el cese en su condición de usuarios de Aduana Domiciliaria, situación que deberá constar en el acto administrativo que resuelva el alta y en su caso, la baja en cada régimen respectivamente.

2. TRAMITE DE LA SOLICITUD:

2.1. Presentada la solicitud, el servicio aduanero determinará si la misma se adecua a las condiciones generales de la presente y recabará de las dependencias competentes las certificaciones referidas a los requisitos y condiciones aquí detallados.

2.2. Con las constataciones de los registros y el cumplimiento de las condiciones pertinentes, así como la observancia de los requisitos exigibles al o los predios afectados al cumplimiento de la función de depósito, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá aceptar o no la inclusión de la peticionante al régimen, notificándole tal decisión.

2.3. Si la decisión, facultativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fuera favorable a la inclusión de la peticionante en el presente régimen, se convendrá la fecha en que éste deberá constituir la garantía a favor de dicha ADMINISTRACION FEDERAL, de conformidad con lo dispuesto en el presente ANEXO y se procederá a inscribir al mismo como Agente de Transporte Aduanero (ATA), si no hubiese dado cumplimiento previo a tal condición. Ambas exigencias deberán estar satisfechas con anterioridad a la puesta en marcha de las operaciones bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF).

2.4. Si la decisión no fuera favorable a la solicitud presentada, la resolución denegatoria no dará derecho a reclamo alguno por parte de la solicitante.

3. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USUARIO:

3.1. Las personas físicas o jurídicas que resulten incluidas en el presente régimen, asumen ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las obligaciones que les corresponden como:

a) Permisionaria del o los depósitos fiscales en cuestión.

b) Unico importador y exportador de las mercaderías que se desaduanicen en dicho depósito.

c) Garantes suficientes a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según se establece en la presente resolución.

d) Depositario en cuanto a mantener las condiciones del depósito según los requisitos especificados en la Resolución ANA Nº 3343/94 y las que la modifiquen o sustituyan.

e) Contribuyente para mantener las condiciones de confiabilidad fiscal, conforme con lo establecido en el presente ANEXO.

f) Usuario para cumplimentar las condiciones impuestas por terceros organismos.

g) Usuario en cuya cabeza recae el compromiso de disponer de todos los recursos materiales y humanos e infraestructura indispensable para facilitar la operatoria del régimen.

4. DE LA GARANTIA:

4.1. Cobertura

La garantía a constituir a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será de carácter global y respaldará la actuación del sujeto como usuario del régimen, Importador- Exportador y como Depositario.

4.2. Clase y monto:

La clase y monto de la garantía global serán a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, y se establecerán en consideración al patrimonio de la firma, al volumen de operaciones de importación y exportación tramitadas en el último año fiscal.

La misma será determinada teniendo en consideración la rama de la industria y objeto de la actividad a desarrollar por el usuario conforme lo determina el Artículo 6º del Decreto Nº 688/2002. La Garantía global no podrá ser inferior a DOS (2) veces el monto mensual de tributos liquidados al usuario en promedio en el año fiscal anterior al inicio de las actividades en el régimen, tanto por operaciones definitivas cuanto suspensivas de importación y exportación.

4.3. Plazo - Renovación - Reajuste:

La garantía se constituirá por el plazo mínimo de un año y deberá renovarse indefectiblemente dentro de los DIEZ (10) días hábiles anteriores a su vencimiento, mientras se mantengan las condiciones del presente régimen.

ANEXO III

DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES

1. DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION.

1.1. SELECTIVIDAD:

Será la determinada por la División de Selectividad y deberá incorporar entre otros, como elementos de definición, las características de confiabilidad fiscal establecidas por el presente régimen. La selectividad podrá determinarse aleatoriamente para las destinaciones del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), procurando no superar el CINCO POR CIENTO (5%) de las transacciones involucradas en el proceso de ingreso y permanencia de la mercadería sujeta al régimen. Inicialmente corresponderá aplicar la asignada al régimen de Aduana Domiciliaria, por lo que, la selectividad será la habitual que en tal caso resulte de aplicación para las operaciones definitivas de importación y exportación, no requiriéndose, el aviso de carga a Policía Aduanera. A los fines de la verificación el Jefe de la Aduana en el predio del usuario del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrá proceder a verificar las mercaderías al momento de su ingreso y egreso salvo que, por la especificidad, características o particularidades de las mercaderías en trato requiriera de la presencia de un verificador especializado en determinado Ramo.

1.2. SERVICIO ADUANERO:

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS prestará todos los servicios inherentes a su tarea en el o los domicilios del usuario habilitados oportunamente para la operatoria, que deberán contemplar requisitos mínimos de infraestructura a satisfacción del servicio aduanero.

2. IMPORTACION:

2.1. ARRIBO DE LA MERCADERIA:

Las mercaderías podrán arribar al Territorio Aduanero por cualquier Aduana y por cualquier vía. El usuario deberá documentar una solicitud de traslado cuando el arribo se produzca en jurisdicción de la Aduana donde el mismo se encuentra instalado, o una destinación de tránsito interior cuando el arribo se verifique por una Aduana diferente a la de su jurisdicción. Para el supuesto de mercaderías que arriben directamente al depósito del beneficiario al amparo de un Manifiesto Internacional de Carga tanto para modo —carretera como para modo Ferroviario— (MIC/DTA o TIF/ DTA) se registrará un tránsito internacional que habilitará toda la operatoria hasta la llegada al depósito del usuario.

2.2. INFORMACION SUMARIA:

En la presentación de la Solicitud de Traslado o Tránsito el beneficiario deberá hacer una relación sumaria de la mercadería en base a los documentos de carga.

2.3. GARANTIA:

No se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación u otras situaciones previstas en el presente régimen, siendo las mismas sustituidas por la garantía global.

2.4. ARRIBO DE LA MERCADERIA AL DEPOSITO DEL BENEFICIARIO:

a) El depósito del beneficiario deberá estar habilitado de acuerdo con los términos de la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Nº 3343/94.

b) Cuando resulte necesario, a requerimiento del beneficiario y bajo su exclusiva e indelegable responsabilidad como depositario, el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS destacado en el lugar, podrá habilitar como depósito, espacios adicionales a los originalmente establecidos, que reúnan las condiciones mínimas de seguridad exigidas por la naturaleza, características o embalaje de las mercaderías a almacenar. Unicamente revestirán el carácter de zona primaria aduanera el depósito fiscal habilitado y los espacios referidos en el párrafo anterior.

c) Atento a la modalidad del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrá disponerse la transferencia de la propiedad sobre la mercadería, situación que automáticamente genera la obligación de registro informático, momento a partir del cual comienzan a correr los plazos para que se documente y oficialice la destinación que correspondiera y en su caso, la liquidación y pago de tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución.

d) Cuando las destinaciones respectivas se hubieren presentado con anterioridad al ingreso de las mercaderías al establecimiento del beneficiario, éstas podrán ser conducidas directamente al lugar donde serán depositadas o utilizadas previo registro del ingreso de las mismas en el sistema informático del Régimen de Aduana en Factoría (RAF). Cuando el beneficiario utilizare en forma permanente y exclusiva este procedimiento, no será exigible la habilitación del depósito fiscal. En tal caso el Servicio Aduanero procederá inmediatamente:

1. a la incorporación de los registros de ingreso de la mercadería bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), o

2. a la verificación de la mercadería durante la descarga de las unidades de transporte o de carga y a la incorporación de los registros de ingreso de la misma bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF).

2.5. OFICIALIZACION DE DESTINACIONES:

Se podrán oficializar en una misma destinación más de un Documento de Transporte.

Las destinaciones deberán contener como dato adicional obligatorio el Número de Registro del Tránsito o del Traslado del cual provienen.

Los requisitos y formalidades a cumplimentar en tránsitos y traslados serán los requeridos para el régimen de Aduana Domiciliaria.

La incorporación al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) permitirá que parte o todas las mercaderías sean destinadas a transformación, mezcla, embalaje, reparación o modificación tanto en el recinto del usuario como en el de terceros cuando la actividad a desarrollar no se realizare en este predio, bajo la responsabilidad del usuario debiendo el mismo, en función del sistema informático respectivo, poder identificar el destino de la mercadería a los fines de su eventual verificación.

Sin perjuicio de lo aquí dispuesto y en todos los casos, el usuario Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrá hacer uso de las demás destinaciones previstas en la legislación vigente. Si la mercadería ya hubiese sido previamente ingresada en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrá cancelarse esta registración oficializándose una destinación definitiva de importación o de exportación.

2.6. REGIMEN DE IDENTIFICACION DE MERCADERIAS:

La entrega de estampillas de identificación aduanera se efectuará en la dependencia aduanera habilitada por el usuario para el ingreso al Régimen de Aduana en Factoría (RAF), debiendo prever ésta un stock de las mismas que no podrá ser inferior a la necesidad anual del beneficiario.

El usuario podrá disponer de la mercadería inmediatamente de efectuada la comunicación de su identificación a la dependencia aduanera del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) localizada en su predio, pudiendo tratarse de una afectación parcial o total, de acuerdo con sus necesidades de planificación productiva, siempre que se observen los plazos establecidos por la norma vigente.

La dependencia aduanera del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) situada en el domicilio del usuario realizará los controles selectivos de la identificación sobre las mercaderías mientras permanezcan en el establecimiento. El requisito de identificación sólo será exigible cuando la mercadería sea destinada a consumo.

3. EXPORTACION

3.1. OFICIALIZACION DE LAS DESTINACIONES:

La oficialización de las destinaciones se efectuará de acuerdo con los subregímenes vigentes.

El Administrador de la Aduana donde esté radicada la dependencia aduanera del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) podrá solicitar a otras Aduanas, que actúen como Resguardo para el embarque con destino al exterior de Destinaciones presentadas en el depósito, cuando la naturaleza de la actividad del usuario no permita efectuar el libramiento en su establecimiento.

Para el caso en que se declaren mercaderías con insumos importados bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberá adjuntarse el detalle de composición de las mercaderías al libramiento de las mismas. El sistema informático permitirá la cancelación en base al principio de "primero entrado primero salido".

3.2. GARANTIA:

Para las distintas Destinaciones Suspensivas y pago de tributos, no se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación, respondiendo para ese efecto la general exigida por la presente Resolución.

ANEXO IV

DISPOSICIONES DE FISCALIZACION

El operador deberá aportar en forma general, al inicio y al producirse modificaciones, el listado actualizado de ítems de origen importado, en el que se relacione el código del ítem asignado por la empresa con la Posición Arancelaria NCM que le corresponda.

1. SISTEMA INFORMATICO:

Las empresas deberán poseer un sistema informático que permita en cualquier momento establecer el estado y lugar de depósito y/o transformación de las mercaderías como así también la fecha de ingreso y egreso del Régimen de Aduana en Factoría (RAF).

El sistema deberá permitir el registro en forma diaria de las operaciones que dan lugar a destinaciones u otras circunstancias susceptibles de producir modificaciones en el stock de mercaderías amparadas por el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), los ingresos de mercaderías desde el mismo momento de su arribo al Territorio Aduanero, el nacimiento de hechos imponibles y consecuentemente la liquidación de los tributos devengados. El programa cumplimentará los requisitos necesarios para posibilitar la lectura de la información en tiempo real, sobre el estado de inventarios, su valoración y la cancelación al momento de oficializarse la destinación definitiva correspondiente, sea de importación o exportación.

El sistema de control, al igual que el SIM, aplicarán el principio de "primero entrado primero salido" para el control de las mercaderías incluidas en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) que sean fungibles.

El sistema informático de control de inventarios conforme a este Anexo, deberá permitir por lo menos:

1.1 Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en lo relativo al control de inventarios

1.2 Facilitar el control de las mercaderías importadas que se hayan destinado a importación definitiva, transferencia, destrucción, desperdicios y mermas así como exportación.

1.3 Generar reportes diarios que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos por el Servicio Aduanero. Sin perjuicio de que eventualmente la Dirección General de Aduanas disponga la obligatoriedad de confeccionar otros informes complementarios, el sistema inicialmente deberá generar los informes sobre:

a) Mercadería cuyo plazo de Régimen de Aduana en Factoría (RAF) haya vencido

b) Mercadería descargada por exportaciones

c) Mercadería descargada por Importaciones

d) Mercadería ingresada a inventarios.

e) Saldo de mercadería del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) en cada uno de los estados posibles

f) Valoración conforme a las registraciones contables de las mercaderías incluidas en cada uno de los reportes especificados.

g) Rectificaciones y cambios efectuados a la información contenida en el sistema.

A los fines de la homologación del sistema informático, el peticionante deberá proponer y aportar un software auditado por una firma de primer nivel especializada en la materia. Luego de practicados los chequeos, pruebas y simulaciones necesarias, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, deberá emitir opinión en un plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde el momento en que haya quedado satisfecho el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la unidad interviniente. La solicitante dispondrá de idéntico lapso para responder y subsanar las observaciones que se le formulen.

ANEXO V

ACOGIMIENTO AL REGIMEN ANTE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

La solicitud de acogimiento al régimen ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA se formalizará a través de una nota en la que el solicitante manifestará inequívocamente su intención de ser incorporado al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) adjuntando los siguientes datos:

1) Nombre de la sociedad (o persona física) y C.U.I.T./Número de Registro de Importador/Exportador.

2) Domicilio de la sociedad (y de la persona física).

3) Programa anual o plurianual de importaciones suspensivas al amparo del régimen.

4) Programa anual de producción, ventas al mercado interno y exportaciones de las mercaderías resultantes.

5) Dictamen técnico a los efectos del Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC), de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente norma.

6) Copia de Directorio aceptando el Acta-Convenio suscripta con la rama industrial a la cual pertenece su actividad manufacturera.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Industria, Comercio y Minería