Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA
Resolución Conjunta 54/2003 y General 1448
Reglaméntanse los aspectos específicos de la operatoria relacionados con la actividad productiva de la rama industrial automotriz, a los efectos de la puesta en marcha del mencionado régimen para dicho sector.
Bs. As., 21/2/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0276167/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002 se crea el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) con el objeto de fomentar la competitividad y reducir los costos de producción obteniendo con ello productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de exportación.
Que por tanto, resulta necesario requerir a los sujetos legitimados, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) en el Acta - Convenio firmado con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 6 de enero de 2003.
Que atento los fines expresados en el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, Decreto Nº 2722 de fecha 31 de diciembre de 2002, así como por la Resolución Conjunta del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 14 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1424 de fecha 17 de enero del 2003, y el Acta - Convenio de fecha 6 de enero de 2003 mencionado precedentemente, resulta necesario reglamentar los aspectos específicos de la operatoria relacionados con la actividad productiva de la rama industrial automotriz, a los efectos de la puesta en marcha del régimen para dicho sector.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y los artículos 2º y 4º del Decreto Nº 2722/2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — El Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para el sector de la industria automotriz en el marco del Acta - Convenio suscripta con fecha 6 de enero de 2003 se regirá por el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio así como por la Resolución Conjunta S.I.C.M. Nº 14/2003 y A.F.I.P. Nº 1424/2003 y la presente reglamentación.
Art. 2º — Las mercaderías sujetas al Régimen de Aduana en Factoría (RAF), vencido el plazo fijado por el articulo 4º del Decreto Nº 688/2002, deberán concluir con la destinación de exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o bien destinación de importación para consumo.
En el caso de tratarse de mercaderías de importación definitiva para consumo, sin transformación, las mismas sólo podrán ser destinadas a producción en los términos establecidos por el régimen que regula la actividad del sector automotriz conforme a la Ley Nº 21.932, el Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000, sus complementarios y modificatorios.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, el beneficiario deberá presentar una declaración jurada al agotar el stock de la destinación suspensiva en los términos del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), con el detalle del producto final exportado y comercializado en el mercado interno, la cantidad de autopartes utilizadas para cada destino y el detalle del producto final exportado y comercializado en el mercado interno, la cantidad de autopartes utilizadas para cada destino y el detalle de las importadas para consumo. La Dirección General de Aduanas dispondrá inspecciones conjuntas con la Dirección General Impositiva de acuerdo con los criterios de selectividad aplicables para el régimen de Aduanas Domiciliarias.
El importador, deberá solicitar alguna de las destinaciones definitivas mencionadas precedentemente, con anterioridad al vencimiento del plazo máximo indicado en el artículo 4º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio.
Art. 3º — Las importaciones para consumo de las mercaderías indicadas en el artículo 2º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, ingresadas bajo el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), estarán sujetas al régimen arancelario e impositivo general. Para el caso de mercadería de origen intrazona se deberá contar con el Certificado de Origen Mercosur en la destinación suspensiva en los términos del Régimen de Aduana en Factoría (RAF).
Art. 4º — A los fines de la operatividad del régimen y en virtud del punto 5 del Acta - Convenio suscripto entre el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y LA ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA) de fecha 6 de enero de 2003, todos los compromisos asumidos en la misma deberán ser ratificados por cada empresa solicitante debiendo establecer para el período 2003 al 2005 estimaciones particulares a cumplir en lo que se refiere a producción, empleo y componentes de fabricación nacional conforme al régimen que regula la actividad del Sector y el acuerdo suscripto entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA) y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE COMPONENTES (AFAC) de fecha 25 de enero de 2002.
Asimismo, a los efectos del seguimiento de las metas contenidas en la mencionada Acta - Convenio de fecha 6 de enero de 2003, cada empresa solicitante deberá presentar en forma trimestral una declaración jurada con información de acuerdo a los requisitos que se detallan en el Anexo I que con DOS (2) planillas forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — A los fines de lo establecido en los artículos 11, 12 y Anexo V de la Resolución Conjunta S.I.C.M. Nº 14/2003 y A.F.I.P. Nº 1424/2003 y en el punto 5 del Acta - Convenio de fecha 6 de enero de 2003 suscripto con el sector automotor, la presentación de documentación y demás requisitos establecidos en las mismas así como en la presente resolución, deberán efectuarse en original y UNA (1) copia ante la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dirigida a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA.
Art. 6º — La Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a través de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial, evaluará las solicitudes de acogimiento al régimen, emitiendo dictamen sobre la viabilidad de las mismas en un plazo no mayor a QUINCE (15) días contados a partir de la aceptación de la presentación efectuada en forma correcta y completa.
Dicho trámite será notificado en todos los casos a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, como paso previo a cualquier operatoria en el marco del régimen.
Art. 7º — A los efectos de la obtención del Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) a que hace referencia el artículo 11 de la Resolución Conjunta S.I.C.M. Nº 14/2003 y A.F.I.P. Nº 1424/ 2003, cada empresa solicitante deberá presentar ante la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Remanentes no recuperables, Sobrantes, Desperdicios, y Parte Inutilizadas indicando si estos últimos tienen valor comercial. Asimismo, deberá informar sobre el tratamiento que se aplicará a las partidas de componentes excedentes por discontinuación de una línea de producto.
La empresa solicitante deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) en el momento de solicitar la destinación definitiva de la mercadería ante el servicio aduanero.
Art. 8º — La Dirección de Promoción de las Exportaciones de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA tramitará las Declaraciones Juradas de Insumos, Mermas, Remanentes no recuperables, Sobrantes, Desperdicios, y Parte Inutilizadas presentadas por cada empresa solicitante del régimen y emitirá el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC). Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada.
A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA requerirá la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) Organismo Descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, atento su especialización y competencia en la materia, para la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC).
La Dirección de Promoción de las Exportaciones enviará copia de los Certificados de Tipificación y Clasificación emitidos a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 9º — La operatoria de emisión de los Certificados de Tipificación y Clasificación (CTC) por parte de la Dirección de Promoción de las Exportaciones se regirá por las pautas y requisitos generales que resultaren aplicables conforme a los lineamientos previstos por la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 y sus modificatorias y por la Resolución ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 18 de fecha 27 de enero de 1992. En lo que respecta a los estudios técnicos necesarios para la emisión del Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) las costas de tales trámites estarán a cargo de las empresas interesadas.
Art. 10. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a establecer los procedimientos de auditoría a que hace referencia el artículo 12, último párrafo, de la Resolución Conjunta S.I.C.M. Nº 14/2003 y A.F.I.P. Nº 1424/2003.
Art. 11. — Facúltase a la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a establecer los procedimientos necesarios conducentes a una optimización de la operatoria en los temas que son de su competencia específica.
Art. 12. — Facúltase a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer los procedimientos necesarios para la efectiva implementación del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) en lo referente a los temas que son de su competencia específica.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer los procedimientos necesarios para la efectiva implementación del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) en lo referente a los temas que son de su competencia específica.
Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica. — Alberto R. Abad.
(Nota Infoleg: Por art. 15 del Decreto N° 939/2004 B.O. 28/7/2004 se establece que la presente norma no resulta afectada por la derogación del Decreto N° 660/2000,
siempre que la misma no se oponga a la normativa de referencia y su reglamentación).
ANEXO I
DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO
I.— PRODUCCION
Trimestre:
Descripción del bien (denominación comercial y posición arancelaria N.C.M.):
Producción (cantidad por tipo de bien, en unidades y valor):
Acumulado:
II.— PERSONAL
Trimestre:
Cantidad (discriminada por relación de dependencia y otros así como por actividad y área de trabajo):
Variación porcentual % respecto al declarado inicialmente:
III. — UTILIZACION DE COMPONENTES IMPORTADOS Y LOCALES
Los datos a consignar deberán ser consistentes con los datos que actualmente requiere o requiera la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en lo que respecta a dicha medición en el marco del régimen que regula la actividad del sector conforme a la Ley Nº 21.932, el Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000, sus complementarios y modificatorios.
En mi carácter de titular / responsable legal de la firma cuyos datos se consignan en la presente, DECLARO BAJO JURAMENTO que toda la información adjunta se ajusta a la realidad y fue realizada conforme al artículo 5º de la Resolución Conjunta S.I.C.M. Nº …….. y A.F.I.P. Nº .........
Asimismo me comprometo a brindar toda información y documentación adicional que se me solicite respecto a los ítems declarados y a notificar de inmediato a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA toda modificación que se produzca en alguno de los datos aquí consignados.
Asimismo, quedo notificado a todos los efectos, que la falsedad en parte o en su totalidad de la información suministrada o que suministre en el futuro significará la aplicación de sanciones contempladas en el régimen instituido por el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio y normas complementarias, renunciando a cualquier clase de reclamo, de ser aplicada esa medida por las causales señaladas.
Firma y aclaración