Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 80/2003
Establécese que los vehículos categoría M2 y M3 podrán seguir siendo comercializados hasta el 1° de noviembre de 2003, aun cuando no cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo.
Bs. As., 19/3/2003
VISTO el Expediente N° S01:0279311/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 24.449, entre otros aspectos, se estableció la obligatoriedad de que todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, nuevos, que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelos, a los efectos de poder ser librados al tránsito público.
Que por el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que, para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo otorgada por la Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mismo.
Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, es el organismo con competencia para la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo y reglamentar su otorgamiento.
Que la Resolución S.I.C. y M. N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999, hace referencia a los requisitos que deben cumplir las presentaciones y a otros aspectos pertinentes para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo.
Que dentro del conjunto de la documentación técnica que se debe presentar para obtener la Licencia para Configuración de Modelo se encuentra la certificación emitida por la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO DE ACCION SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE
Que por el expediente citado en el Visto la Comisión Permanente de la Industria Carrocera Argentina (CPICA) ha manifestado su imposibilidad de cumplimentar con la certificación mencionada precedentemente.
Que dicha situación se fundamenta en la crisis en la que se encuentra la Industria Carrocera, lo que conlleva la imposibilidad de afrontar los costos que irroga la emisión de dicho certificado.
Que en este contexto, manifiestan, que no podrán cumplimentar con la Licencia para Configuración de Modelo conforme lo establece la Resolución SIC y M N° 5 de fecha 25 de marzo de 2002.
Que con el fin de no afectar la comercialización de los vehículos por carecer de Licencia para Configuración de Modelo, resulta necesario establecer un mecanismo que permita que se cumplimente con las exigencias previstas en la Ley de Tránsito dentro de determinados plazos.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los vehículos categoría M2 y M3 podrán seguir siendo comercializados, aun cuando no cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo hasta el 1° de noviembre de 2003.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 364/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 28/12/2004 se prorroga el plazo del presente artículo hasta el 30 de septiembre de 2006. Por art. 2° se establece que para acceder a la prórroga, las empresas deberán cumplir con lo dispuesto en el art. 2° de la presente norma en cuanto a la información técnica requerida. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Prórroga anterior: Resolución N° 169/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 21/11/2003).
Art. 2° — Para acceder a la prórroga establecida en el artículo precedente se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse inscripto en los Registros a los que hace referencia el artículo 1° de la Resolución S.I.C. y M. N° 838/99 con anterioridad al 31 de mayo de 2003.
b) Presentar por expediente toda la información requerida en el Anexo P del Decreto N° 779/95 con excepción del punto 10 del mismo. Dicha información deberá ser presentada y aprobada con anterioridad al 30 de agosto de 2003.
Art. 3° — En caso de que los interesados presentaren la documentación pertinente con posterioridad a las fechas estipuladas en el artículo precedente deberán cumplimentar con la totalidad de los requisitos establecidos en el Anexo P del Decreto N° 779/95.
Art. 4° — La Dirección Nacional de Industria elaborará un listado para ser remitido al Registro de la Propiedad del Automotor a los fines de que este Organismo proceda a inscribir a aquellos vehículos que cumplan en tiempo y forma con los requisitos estipulados en el artículo 2° de la presente resolución. El citado listado tendrá validez hasta el 31 de octubre de 2003.
Art. 5° — Antes del 1° de noviembre de 2003 los fabricantes o importadores deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria la aprobación de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO DE ACCION SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, referida a los requisitos de emisiones contaminantes y ruidos establecida en la Ley 24.449 y su reglamentación. Esta certificación será agregada al expediente ya iniciado y se procederá a emitir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo.
Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Dante E. Sica.