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Secretaría de Industria y Comercio




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 24/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de granallas de acero con exclusión de las de acero inoxidables, originarias de España y de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 21/9/2000

VISTO el Expediente Nº 061-002269/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional GRANALLADORA AMERICANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de granallas de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7205.10.00.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 22 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 620, concluyó que: "…las granallas de acero, del tipo esféricas (shot), angular (grit) y para aserrado de granito, con exclusión de las de acero inoxidable fabricadas por la industria nacional, se ajustarán a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA con fecha 7 de junio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para establecer en esta instancia un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en los DOS (2) Orígenes involucrados, la cual consistía en cotizaciones aportadas por la peticionante, y precios aportados por la Dirección del Mercosur dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de julio de 2000 al señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan en promedio entre el CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29%) y el TREINTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (35,29%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y ESPAÑA respectivamente.

Que a través del Acta de Directorio Nº 650 de fecha 12 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño, respaldadas por pruebas y que estarán dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que tal conclusión consideró particularmente el aumento significativo de las importaciones objeto de la solicitud entre 1997 y 1999, los precios FOB de las importaciones objeto de la solicitud menores a los del resto de los orígenes y decrecientes en el tiempo, los precios nacionalizados de dichas importaciones cercanos o menores a los del producto nacional, la disminución de los precios domésticos a lo largo del período junto con caídas en la producción y ventas de la industria nacional durante 1999, y la disminución de la relación preciocosto medio unitario durante el período considerado.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, los datos analizados por la Dirección de Competencia Desleal comprenden un período de DOCE (12) meses, anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1º
— Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de granallas de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7205.10.00

Art. 2º
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º
— Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado

Administracionius UNLP

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