Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 78/2000
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de las Repúblicas de Chile y Sudáfrica.
Bs. As., 12/10/2000
VISTO el Expediente N° 061-002339/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ISOTEX S.A. peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento. originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 2 de junio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que a través del Acta de Directorio N° 644 de fecha 5 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.
Que tal conclusión consideró particularmente "... un incremento significativo de las importaciones investigadas durante 1999 ... el precio FOB de las importaciones de los orígenes investigados se fue reduciendo a lo largo del período analizado ... los precios de los productos importados objeto de la solicitud en el mercado interno son inferiores que los de la producción nacional ... se observan disminuciones en los precios del producto nacional y, en las ventas domésticas ... la industria nacional muestra caídas en la producción y ventas nacionales en especial en el período enero-noviembre 1999.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno, de la REPUBLICA DE CHILE y REPUBLICA DE SUDAFRICA.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información suministrada por el Centro de Estudios para la Producción – Monitoreo de Comercio Exterior - de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos quinto y sexto de la presente Resolución, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 6 de Julio de 2000 a la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el correspondiente Informe Técnico Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación alcanzaron el TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (32,82 %) para la REPUBLICA DE CHILE y el CIENTO CINCUENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (156,66%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA.
Que por medio del Acta de Directorio N° 652 de fecha 19 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.
Que con fecha 24 de julio de 2000 la Dirección de Competencia Desleal realizó una aclaratoria del correspondiente Informe Técnico Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación en donde se afirmó que "... de la comparación entre el precio FOB de exportación de la REPUBLICA DE CHILE y REPUBLICA DE SUDAFRICA, con el precio del producto que se comercializa en cada uno de los mercados domésticos de los orígenes antes indicados y tomando en consideración la documentación que obra en esta instancia, existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento".
Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprende los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de la investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrán solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763, de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos los SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de
fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos los SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.