Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 140/2000
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con paneles compensados fenólicos, originarios de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 2/11/2000
VISTO el Expediente Nº 061-005460/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de paneles compensados fenólicos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERClO MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 28 de agosto de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRlA Y COMERCIO, a efectos de establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado que fuera suministrada por la Representación Diplomática de la REPUBLICA ARGENTINA en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información suministrada por el Centro de Estudios para la Producción dependiente de la SECRETARIA INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos tercero y cuarto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó con fecha 22 de septiembre de 2000 al Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido determinar márgenes de dumping
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación ascienden a OCHENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (83,27%) para paneles compensados fenólicos de Coníferas y de TREINTA Y CINCO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (35,39%) para paneles compensados fenólicos de Maderas Tropicales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que a través del Acta de Directorio Nº 673 de fecha 19 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que tal conclusión se basó en que "... Ias importaciones del origen objeto de solicitud, se incrementaron significativamente entre 1997 y 1999, se produjeron a precios FOB decrecientes durante el período considerado; los precios en el mercado interno de los productos importados objeto de la solicitud son inferiores que los de la producción nacional, la industria nacional muestra un deterioro en la producción y las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada, los precios de venta promedio muestran una tendencia declinante y la relación precio/costo se ubicó por debajo de uno en todo el período considerado; los resultados de la solicitante según sus estados contables, fueron crecientemente negativos durante todo el período".
Que por el Acta de Directorio Nº 680 del 4 de octubre de 2000, Ia COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó "...que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño a la industria nacional de ‘paneles compensados fenólicos’ requeridas para justificar el inicio de la investigación".
Que el señor Subsecretario de Industria y Comercio, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprenderá los DIECIOCHO (18) meses previos al mes de apertura de la investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 13 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria y Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERlO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Articulo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de paneles compensados fenólicos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4º — lnstrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE lNGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.