Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 247/2000
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de tubos de hierro o aceros aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable) originarios de Japón.
Bs. As., 12/12/2000
VISTO el Expediente N° 061-003610/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales TUBHIER SOCIEDAD ANONIMA, SIAT SOCIEDAD ANONIMA y M. ROYO SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, INMOBILIARIA, FORESTAL Y FINANCIERA solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILIMETROS (254 mm.) pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILIMETROS (355,6 mm.), excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas originarios de JAPON, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 25 de julio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a efectos de establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado que fueran obtenidos a partir de una publicación especializada.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información suministrada por el Centro de Estudio para la Producción de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin perjuicio de que la evaluación a efectuar durante la investigación respecto de la información presentada por las peticionantes y los restantes datos que puedan ser aportados por las partes interesadas, permita obtener una mayor precisión sobre el precio real de exportación FOB.
Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos tercero y cuarto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó con fecha 17 de octubre de 2000 al Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido determinar un margen de dumping.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación asciende a VEINTISEIS COMA TRECE POR CIENTO (26,13%) para el producto mencionado en el considerando primero.
Que a través del Acta de Directorio N° 666 de fecha 4 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que tal conclusión se basó en "El fuerte crecimiento de las importaciones objeto de solicitud en los nueve primeros meses de 1999, significativas caídas en la producción y ventas durante los primeros meses del año 1999, reducción en el empleo y en la utilización de la capacidad instalada al final del período analizado".
Que por el Acta de Directorio N° 692 del 30 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de "tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a 254 mm. pero inferior o igual a 355,6 mm. Excepto los tubos de acero de entubación (‘casing’) o de producción (‘tubing’), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas".
Que teniendo en cuenta la conclusión de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Informe de Relación de Causalidad, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO evaluando dicho informe y las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, considera viable la apertura de investigación del Expediente de la referencia.
Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprenderá los DIECIOCHO (18) meses previos al mes de apertura de la investigación.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.
Que tal como surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria y Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumpíng.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILIMETROS (254 mm) pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILIMETROS (355,6 mm), excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas originarios de JAPON, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.