Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA
Resolución 44/2004
Sustitúyese al Artículo 2º inciso b) de la Resolución Nº 48/94, por la que se establecen las condiciones indispensables para que los prestadores de servicios para productores mineros puedan inscribirse en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.
Bs. As., 9/6/2004
VISTO el Expediente Nº 700181/94 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 48 de fecha 22 de marzo de 1994 de la SECRETARIA DE MINERIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece las condiciones indispensables para que los prestadores de servicios para productores mineros puedan inscribirse en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.
Que mediante el Artículo 2º, inciso b) de la resolución mencionada en el considerando anterior, se estableció que el porcentaje de facturación por todo concepto de la empresa inscripta, corresponda en no menos de un SETENTA POR CIENTO (70%) a la prestación de servicios mineros.
Que el porcentaje de facturación por servicios mineros del orden del SETENTA POR CIENTO (70%) se estableció en un contexto de exploración y explotación mayor al actual, por lo cual resulta de difícil cumplimiento y hace aconsejable fijarlo en el SESENTA POR CIENTO (60%), porcentaje de mayor posibilidad de cumplimiento y que mantiene el carácter preponderantemente minero de la empresa.
Que el Decreto Nº 1089, modificatorio del Decreto Nº 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, se dictó con fecha 7 de mayo de 2003.
Que el Artículo 21, inciso m) del Anexo Decreto Nº 2.686 de fecha 28 de diciembre 1993, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer mediante resolución complementaria, las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios mineros para poder inscribirse en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, mantener su inscripción en el mismo y utilizar el beneficio del Artículo 21 de la mencionada ley.
Que el Artículo 21, inciso m) mencionado en el considerando anterior, introduce la figura de la suspensión en el uso del beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, si la empresa inscripta en el registro de la ley mencionada, tuviese un objeto social múltiple y no pudiese acreditar el porcentaje de facturación en concepto de servicios mineros que establezca la Autoridad de Aplicación. Asimismo faculta a la Autoridad de Aplicación a fijar mediante una norma de carácter general, el plazo de suspensión en la utilización del beneficio mencionado.
Que en caso de no cumplirse el SESENTA POR CIENTO (60%) de facturación por todo concepto de la empresa inscripta a la prestación de servicios mineros, resulta menester suspender a la misma en el uso del beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, por un plazo de TRES (3) años, vencido el cual deberá acreditar haber facturado en el último año el porcentaje exigido en servicio exclusivamente minero, de no ser así, se la dará de baja del Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras. Durante el plazo de suspensión la empresa no podrá destinar a otro uso que no sea el minero los bienes de capital importados por la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, de no ser así, deberá pagar los derechos y aranceles de importación de los mismos y de aquellos insumos que no hubiere consumido.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente resolución se dicta en razón de las facultades conferidas por los Artículos 2º y 24 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, los Artículos 2º, 21 y 24 del Anexo del Decreto Nº 2686 de fecha 28 de diciembre de 1993, modificado por el Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º inciso b) de la Resolución Nº 48 de fecha 22 de marzo de 1994 de la SECRETARIA DE MINERIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:
"ARTICULO 2
º — Para conservar la calidad de inscriptos los prestadores de servicios mineros deberán cumplir las condiciones que a continuación se enuncian, en caso contrario serán dados de baja del registro sin perjuicio de los otros efectos que en la presente resolución se establecen.
a) A continuar reuniendo el requisito indicado en el párrafo segundo del apartado I) del Artículo 1º.
b) A partir de su inscripción, dedicarse en forma principal a la prestación de los servicios contemplados en esta resolución. Se considerará, de pleno derecho y en forma exclusiva, que esta exigencia se cumple sólo en el caso que, durante cada año calendario sucesivo, computándose junto con el primer año calendario la fracción del año en que tuvo lugar la inscripción, la facturación por todo concepto de la empresa corresponda en no menos de un SESENTA POR CIENTO (60 %) a la prestación de tales servicios. Al respecto se establece que:
I. Cualquier modificación del objeto social que lo haga no comprensivo de la actividad de que trata la presente resolución, deberá ser notificada fehacientemente por el inscripto a la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de ocurrida. Desde el momento en que se produzca la modificación del objeto social, la empresa deberá abstenerse de utilizar el beneficio previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, cualquiera sea el estado en que se hallen los trámites respectivos.
II. A la conclusión de cada año calendario, si la condición de proporción en la facturación antes indicada no se hubiera cumplido, el inscripto deberá notificarlo fehacientemente a la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos. A partir de dicha notificación el prestador de servicios mineros quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en su inscripción, no pudiendo hacer uso del beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, por el término de TRES (3) años, en el supuesto que en el último período anual no pudiere acreditar una facturación de servicios del orden del SESENTA POR CIENTO (60 %) de su facturación general, período en el cual no podrá dar otro uso a los bienes que no sea minero, de lo contrario deberá abonar los derechos y aranceles de los bienes de capital importados y los insumos no consumidos. Al cabo de TRES (3) años de suspensión en la inscripción y de no acreditarse en el último ejercicio la facturación antedicha, la empresa será dada de baja del Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Jorge O. Mayoral.