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ACTIVIDAD MINERA
Resolución 243/1996
Procedimiento al que se deberán ajustar los beneficiarios de la Ley N° 24.196, ya sea empresas mineras o de servicios mineros, que hubieren importado vehículos de cualquier tipo con las franquicias consagradas por el artículo 21 de la mencionada norma legal.
Bs. As., 27/5/96
VISTO el Expediente N° 060-000190/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la ley N° 24.196 y su Reglamentación, aprobada por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de la ley citada, referido a las importaciones libres de derechos, impuestos especiales, gravámenes correlativos y tasas de estadística, de bienes necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el régimen, indica en su último párrafo que la Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de dicho artículo.
Que resulta conveniente adoptar recaudos que permitan la identificación de los vehículos importados bajo ese régimen para facilitar las posibilidades de control.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que esta Secretaría es competente para el dictado de la presente medida en virtud del antes referido párrafo del artículo 21 de la Ley N° 24.196 y por el artículo 24, segundo párrafo, de su reglamentación.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERIA E INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los beneficiarios de la Ley N° 24.196, ya sean empresas mineras o de servicios mineros, que hubieren importado vehículos de cualquier tipo con las franquicias consagradas por el artículo 21 de aquélla, deberán dentro de los QUINCE (15) días corridos de la entrada en vigencia de esta resolución, proceder a pintar en ambas puertas delanteras de cada vehículo un círculo color naranja fluorescente de SESENTA (60) centímetros de diámetro sobre el cual, con pintura negra, consignarán el nombre de la empresa titular, la expresión "Ley Nº 24.196", abajo de ella "uso minero exclusivo" y por último el número de inscripción de la empresa en la citada Ley de Inversiones Mineras.
Si el vehículo careciera de puertas la antedicha señal deberá pintarse en ambos lados de la carrocería o bastidor, en el lugar más visible. Si no hubiera espacio suficiente el diámetro del círculo antes indicado podrá reducirse, pero debiendo cubrir todo el espacio disponible.
Si el vehículo fuera de color naranja, el círculo deberá ser amarillo fluorescente.
Quienes en el futuro importen vehículos con las referidas franquicias deberán cumplir lo indicado en los párrafos precedentes dentro de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de despacho a plaza de los bienes.
Art. 2º — El incumplimiento de las disposiciones del artículo anterior hará pasible a la empresa de las sanciones del régimen de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196, quedando asimismo obligada al pago de los derechos, impuestos, y gravámenes correspondientes, con sus accesorios y siéndole de aplicación las sanciones y otras medidas que prevea la normativa aduanera y tributaria.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — Carlos A. Magariños.