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Secretaría de Obras Públicas




Secretaría de Obras Públicas
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 153/2003
Procedimiento para la acreditación de la condición de beneficiario del descuento previsto por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002. Compensaciones a liquidar a los concesionarios viales. Cálculo y liquidación de compensaciones. Determinación de la cuota mensual provisoria de compensación por subsidio a los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional. Cuadro tarifario.
Bs. As., 7/4/2003
VISTO el Expediente N° S01:0037315/2003 del Registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001, el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, el Decreto N° 2407 de fecha 28 de noviembre de 2002, la Resolución N° 110 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de fecha 22 de junio de 2001, la Resolución N° 74 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 26 de julio de 2002, Resolución N° 123 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 24 de febrero de 2003 y la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 128 de fecha 3 de marzo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el inciso b) del Artículo 9° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, se redujeron las tarifas de peajes vigentes en la Red Vial Nacional, en un SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías de vehículos TRES (3) a SEIS (6).
Que en el Artículo 9° del Decreto N° 2407 de fecha 28 de noviembre de 2002, se establece que al porcentaje a que se refiere el considerando anterior, relativo al pago del peaje por el uso de la Red Vial Nacional, que beneficia a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera con carácter interjurisdiccional, se adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40%) con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), contabilizando así una deducción del CIENTO POR CIENTO (100%).
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 128 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 3 de marzo de 2001 modificatoria de la Resolución N° 123 de la misma Secretaría de fecha 24 de febrero de 2003, establece que los beneficiarios de la reducción establecida por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, resultan ser los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, cuyos vehículos se incluyen en la categoría CUATRO (4) mencionada en el inciso (b) del Artículo 10 del Decreto N° 802/01.
Que el Artículo 10 del Decreto N° 2407/2002, instruye a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que en el plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto, proceda al dictado de los actos administrativos necesarios con el objeto de instrumentar el mecanismo de compensación tarifaria a los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional, con los fondos provenientes de la tasa sobre el Gasoil determinada por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 que se asignan al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) conforme surge del Artículo 7° del citado Decreto, por el incremento de la compensación de peaje.
Que el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 constituyó un Fideicomiso al que se transfieren los montos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil a la que hace referencia el Artículo 3° del Título I del mismo Decreto y estableció que los bienes fideicomitidos en el Fideicomiso que constituye, se destinarán al pago de la compensación de los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional citados en su Artículo 23 del Título II del Capítulo III.
Que por otra parte se encuentra vigente el Subsidio al Transporte de Cargas, consistente en un descuento adicional en las tarifas de peaje del TREINTA POR CIENTO (30%), que forma parte del "CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DEL EMPLEO" aprobado por el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001 y reglamentado por la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 304 de fecha 30 de agosto de 2001.
Que el descuento al que se refiere el considerando anterior, actualmente se instrumenta por medio de la presentación de los beneficiarios de una tarjeta identificatoria de código de barras, en las cabinas de peaje de los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional.
Que por Resolución de la N° 74 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 26 de julio de 2002, se establece el procedimiento de inscripción en el "REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), y en su Artículo 2° se dispone que partir de la entrada en vigencia del mismo, los transportistas de carga que se encuentren inscriptos, deberán presentar en las cabinas de cobro de peaje de los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional una tarjeta de almacenamiento electrónico de datos para la validación del descuento establecido en el Artículo 57 del Anexo I, del Decreto N° 1035/2002, esto es el descuento del SESENTA POR CIENTO (60%) establecido por el Decreto N° 802/2001.
Que actualmente las cabinas de peaje de los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional están equipadas con sistemas informáticos que leen tarjetas de código de barras.
Que oportunamente resultará necesario, en ocasión de implementarse el REGISTRO UNICO del TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), adaptar los sistemas informáticos de las citadas cabinas de peaje a la utilización de las tarjetas de almacenamiento electrónico de datos, habida cuenta que no son todos de similar tecnología y que requerirán la modificación de los "software" de las lectoras de tarjetas actuales.
Que hasta tanto eso suceda es conveniente que se entreguen a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional tarjetas de código de barras, las que serán oportunamente reemplazadas por tarjetas de almacenamiento electrónico de datos, idénticas a las que se utilicen para los transportistas de cargas inscriptos en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) unificando de esta forma la tecnología informática para la instrumentación de ambos mecanismos de compensación tarifaria.
Que el procedimiento previo a obtener la acreditación de la condición de beneficiario del descuento establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 2407 será efectuado por las entidades empresarias representativas del sector de transporte automotor de pasajeros, que cumplirán la función de Centros de Recepción, promoviendo así la participación de las mismas.
Que a tal fin resulta necesario que las entidades que actúen como Centro de Recepción cuenten con amplia distribución geográfica en todo el país y con los recursos humanos y tecnológicos necesarios a fin de cumplir en forma eficiente la función encomendada.
Que en consecuencia es oportuno determinar un procedimiento de acreditación de la documentación de los permisionarios de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, que establece la Resolución N° 123 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de fecha 24 de febrero de 2003, para obtener su condición de beneficiario del citado descuento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado intervención que le compete, en virtud de la Resolución N° 19 de fecha 12 de marzo de 2002 de Ia PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 19 del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el procedimiento para la acreditación de la condición de beneficiario del descuento previsto por el Artículo 9° del Decreto N° 2407 de fecha 28 de noviembre de 2002, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2° — Apruébanse las compensaciones a liquidar a los concesionarios viales por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.
Art. 3° — Apruébase el procedimiento de cálculo y liquidación de las compensaciones previstas por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, que como Anexo III forma parte de la presente Resolución.
Art. 4° — Apruébase la determinación de la cuota mensual provisoria de compensación por subsidio a los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que como Anexo V forma parte de la presente Resolución.
Art. 5° — Apruébase el cuadro tarifario, que como Anexo IV forma parte de la presente Resolución.
Art. 6° — Instrúyase al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, proceda a aprobar las características de diseño de la tarjeta que deberán utilizar los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, en adelante denominada TARJETA TAPI, con tecnología informática de código de barras y su posterior adecuación a la utilización de las tarjetas de almacenamiento electrónico de datos, en ocasión de implementarse el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), para acreditar su condición de beneficiario en las cabinas de peaje de los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional.
Art. 7° — Instrúyese a los Entes Concesionarios SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 3 y 4; NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 5 y 17; COVICO CONCESIONARIO VIAL SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 7, 8 y 9, CONCESIONARIA VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20, VIRGEN DE ITATI SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES, concesionaria del Corredor N° 13, CAMINO DEL ABRA SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA VIAL, concesionaria del Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, a efectuar las tareas dispuestas en los Anexos I, II, III, IV y V, de la presente Resolución en la manera allí establecida.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Desimoni.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACION DE LA CONDICION DE BENEFICIARIO DEL DESCUENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO N° 2407/2002.
Los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional cuyos vehículos se incluyan en la categoría CUATRO (4) y que resulten beneficiarios de la reducción prevista en el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, deberán seguir el procedimiento y cumplimentar los requerimientos que a continuación se establecen.
PROCEDIMIENTO.
1) Podrán acceder a los beneficios establecidos en el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002, exclusivamente los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que sean titulares de una tarjeta de código de barras, en adelante TARJETA TAPI, que se obtendrá siguiendo el presente procedimiento y presentando ante los Centros de Recepción habilitados por las entidades representativas del sector empresarial que adhieran a esta operatoria, la documentación establecida en el Artículo 2° de la Resolución N° 123/2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
DOCUMENTACION EXIGIDA A LOS PERMISIONARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER. INTERJURISDICCIONAL PARA SER BENEFICIARIOS
2) Los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional deberán presentar ante los Centros de Recepción la siguiente documentación:
a) Los datos identificatorios del vehículo (Cédula Verde o Título de propiedad del mismo)
b) Cédula de habilitación de las unidades afectadas a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, que expide la COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE (CNRT).
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 568/2008 de la Secretaría de Obras Públicas B.O. 15/07/2008, se establece como documentación sustitutiva opcional a la exigida en el presente inciso, el Listado de Parque Móvil expedido por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS).
c) El certificado vigente de revisión técnica obligatoria (RTO) de jurisdicción nacional del vehículo respectivo.
CENTROS DE RECEPCION
3) En un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de publicada la presente Resolución, las entidades representativas del sector empresarial, deberán comunicar su requerimiento al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en adelante OCCOVI, para operar como Centros de Recepción, el que procederá a evaluar, y aprobar o rechazar en su caso, el requerimiento para operar como Centro de Recepción. Para efectuar la referida presentación ante el OCCOVI las entidades deberán contar con una amplia distribución geográfica en todo el país y deberán indicar, en su solicitud la dirección de cada uno de ellos y los recursos humanos e informáticos con que cuenten.
Las entidades que cumplan la función de Centros de Recepción en ningún caso podrán percibir suma alguna que implique retribución por el trámite establecido en la presente resolución.
A los fines de inscribirse como Centros de Recepción las entidades representativas del sector empresarial se comprometerán a cumplir en dichos Centros los siguientes requisitos:
a) Contar con al menos UN (1) responsable permanente autorizado, cuyos datos personales y antecedentes deberán ser notificados previamente al OCCOVI.
b) Recepcionar el trámite y controlar la totalidad de la documentación que se requiere en la presente reglamentación y en las futuras modificaciones.
c) Certificar las copias recibidas de la documentación requerida mediante personal autorizado, de acuerdo al procedimiento que indique el OCCOVI.
d) Confeccionar una planilla por empresa y un soporte magnético, con el formato y metodología que a tal fin fije el OCCOVI.
e) Remitir al OCCOVI, la documentación certificada recibida de los permisionarios, las planillas y el soporte magnético, conteniendo los datos requeridos de acuerdo a lo establecido en c) y d), del UNO (1) al CINCO (5) y del QUINCE (15) al VEINTE (20) de cada mes.
El OCCOVI no admitirá solicitudes que no cumplan con el procedimiento establecido en la presente resolución.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR PARTE DEL OCCOVI.
4) El OCCOVI, una vez recibida la documentación y verificada que cumpla con las disposiciones de la presente resolución, procederá a confeccionar las TARJETAS TAPI, remitiéndolas al Centro de Recepción interviniente dentro de los DIEZ (10) días siguientes de recibida la documentación, los que a su vez las pondrán a disposición de los beneficiarios titulares de las citadas TARJETA TAPI en forma inmediata.
5) Se otorgará una única TARJETA TAPI para cada unidad del parque móvil habilitado del permisionario del servicio de transporte automotor por carretera de carácter interjurisdiccional, y ésta no podrá ser utilizada en otra unidad. Es responsabilidad de los beneficiarios su custodia y conservación en buenas condiciones. Si el incumplimiento de esta obligación derivara en la imposibilidad y/o error en la lectura de los datos impresos en la TARJETA TAPI, el permisionario deberá abonar la tarifa aprobada por la Resolución N° 110/2001 de la Secretaría de Obras Públicas, para la categoría correspondiente en las cabinas de peaje de la Red Vial Nacional y gestionar en los Centros de Recepción habilitados al efecto el reemplazo de la misma, sin derecho a reclamar el reintegro por el beneficio no obtenido sobre la tarifa de peaje, motivado por las circunstancias descriptas.
6) Del mismo modo, la sustracción o extravío de la TARJETA TAPI resultará impedimento para la efectivización del beneficio, y el hecho deberá ser denunciado por ante la dependencia policial que corresponda por la Jurisdicción de la zona donde se presume se produjo la sustracción o extravío. Posteriormente, con la presentación de la denuncia policial y dentro del plazo de vigencia de la tarjeta original, deberá gestionar el otorgamiento de una nueva TARJETA TAPI.
7) La base de datos que se genere con motivo del otorgamiento de la TARJETA TAPI, estará a cargo del OCCOVI.
8) A partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento, los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional deberán mantener operativos sus sistemas informáticos compatibles con la TARJETA TAPI, de manera que permitan su utilización y el cumplimiento del registro de las operaciones que requiera el OCCOVI.
9) Los conductores de las unidades de los permisionarios de las empresas de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, deberán presentar ante las cabinas habilitadas por los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional, la TARJETA TAPI, para ser leída por el sistema informático de cada cabina de peaje, y obtener así el beneficio.
10) Si el operario de la cabina de peaje detectara alguna adulteración o falsificación en la documentación exhibida, no hará efectivo el beneficio al transportista, estando facultado a retirar la TARJETA TAPI, extendiendo el correspondiente comprobante de su retención. En tales circunstancias el Ente Concesionario comunicará la novedad al OCCOVI, identificando al vehículo y titular de la tarjeta, remitiendo asimismo la tarjeta retenida.
11) La TARJETA TAPI, tendrá una validez de SEIS (6) meses, contado a partir de la fecha de su expedición, debiendo los beneficiarios renovarla con la anticipación adecuada, exigiéndose para su renovación los mismos requisitos que se establecen para su obtención por primera vez, en la presente resolución, no admitiéndose prórroga alguna de la fecha de vencimiento impresa en la misma.
ANEXO II COMPENSACIONES A LIQUIDAR A LOS CONCESIONARIOS VIALES POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO N° 2407/2002
1.— CONCEPTOS A COMPENSAR.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional que se detallan en el punto 2 del presente Anexo II, recibirán la compensación que se determina a continuación:
a) Compensación de las rebajas dispuestas en el artículo 9° del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, para los vehículos del transporte automotor de pasajeros por Carretera de carácter interjurisdiccional.
2.— ENTES CONCESIONARIOS
Los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional que serán acreedores de la compensación establecida precedentemente, son los que se nominan a continuación, conforme al Artículo 23°, inciso a) del Decreto N° 976/2001:
• SEMACAR. SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 1 y 2,
• CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 3 y 4,
• NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 5 y 17,
• COVICO CONCESIONARIO VIAL SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 6,
• SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nos 7, 8 y 9,
• COVICENTRO, SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10,
• COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11,
• CONCANOR SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 12,
• RUTAS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14,
• RED VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20,
• VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 13,
• CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 16,
• CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 18,
• CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 29.
3.— MONTOS A COMPENSAR
Los montos a compensar y a liquidar con carácter provisorio son los que se indican en el Anexo IV, conforme el cálculo descrito en el punto 1, incisos b) y c) del Anexo III de la presente Resolución «Procedimiento de Cálculo y Liquidación de las Compensaciones Previstas por el Artículo 9° del Decreto N° 2407/2002" y están sujetos a reajuste semestral conforme se indica en el punto I, incisos e) y h) de dicho Anexo.
ANEXO III
PROCEDIMIENTO DE CALCULO Y LIQUIDACION DE LAS COMPENSACIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO N° 2407/2002
1.— CALCULO DE LA DIFERENCIA TARIFARIA:
a) Esta compensación alcanzará al tránsito pagante originado por los vehículos de pasajeros comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y en el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 123 de fecha 24 de febrero de 2003, modificada por su similar N° 128 de fecha 3 de marzo de 2003.
b) A los efectos del cálculo de los montos a compensar por las diferencias tarifarias previstas en el punto 1, incisos a) del Anexo II, de la presente Resolución, se ha considerado como base el promedio mensual simple por puesto de peaje, del porcentaje de vehículos con subsidio al transporte de pasajeros, sobre el tránsito total pagante de la categoría 4, correspondiente al período comprendido entre los días 1° de enero de 2001 y 30 de junio de 2001. Ese porcentaje promedio se aplicó al tránsito real de esa categoría correspondiente al período comprendido entre los días 1° de noviembre de 2001 y 30 de octubre de 2002, en función de los datos informados por los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional al OCCOVI con carácter de declaración jurada.
La rebaja de tarifa resultante para cada Ente Concesionario y cada puesto de peaje, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 2407/02, se ha multiplicado por el tránsito de vehículos subsidiados, calculado según lo expresado precedentemente.
c) Los montos calculados según el inciso b) precedente constituirán la cuota que pagará el Estado Nacional a cada Ente Concesionario, en forma mensual y consecutiva, a fin de compensar el ingreso dejado de percibir en virtud del Artículo 1° Decreto N° 2407/02, conforme se determina en el Anexo IV de la presente.
d) En los casos de tarifas diferenciales otorgadas voluntariamente por los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional para casos especiales, la compensación del Estado Nacional cubrirá solamente la diferencia que iguale la tarifa a CERO (0), en cuyo caso la diferencia a reconocer se calculará de manera tal que la empresa mantenga, a su cargo, el importe del beneficio otorgado originariamente.
e) Los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional aplicarán los beneficios del Decreto N° 2407/02 únicamente a los usuarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución, mediante la debida exhibición de la TARJETA TAPI.
f) Al vencimiento de cada semestre, se procederá al ajuste correspondiente, sobre la base del tránsito real pagante beneficiado con el subsidio para la categoría determinada y por puesto de peaje, declarado por el Ente Concesionario en carácter de Declaración Jurada, con el descuento establecido en el Decreto N° 2407/02 en ese período, y el monto provisorio liquidado a cada Ente Concesionario. La diferencia obtenida se liquidará, con su signo, con la subsiguiente cuota mensual provisoria. Si el monto ajustado resultara menor que el liquidado provisoriamente, la diferencia quedará a cuenta del pago correspondiente a las cuotas mensuales provisorias inmediatas posteriores hasta su cancelación.
g) Sobre los importes de las compensaciones que corresponda pagar, se efectuará el descuento proveniente de aquellas penalidades que, por incumplimientos contractuales, se encuentren firmes en sede administrativa.
h) Si al efectuar las verificaciones semestrales definidas en el inciso e) se comprobara una tasa de crecimiento del tránsito semestral pagante (del semestre bajo análisis con relación a igual período del año anterior) superior al promedio simple de la tasa de crecimiento del tránsito semestral pagante (medidos en Unidades de Tránsito Equivalentes de la concesión) de idénticos períodos semestrales comprendidos entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2002, o superior a la tasa de crecimiento promedio del Producto Bruto Interno (PBI) del semestre bajo análisis, según el último dato disponible al momento de la verificación de tránsito, se considerará que ello se debe al efecto "elasticidad precio", y se liquidará solamente, como compensación, el producto resultante de las diferencias de tarifa por el tránsito incrementado en el porcentaje de aumento dado por dicha tasa de incremento de tránsito o por el crecimiento del PBI, el que sea mayor.
2.— PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
a) A más tardar el día 5 de cada mes, los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional deberán presentar al OCCOVI, la liquidación de las compensaciones detalladas en el Anexo II, punto 1 inciso a) de la presente, correspondientes al mes en curso. La factura deberá ser confeccionada a nombre de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS.
b) Los conceptos detallados en las planillas del Anexo IV de la presente Resolución están gravados e incluyen el IVA (alícuota 21%).
c) El OCCOVI procederá a conformar las liquidaciones o a requerir su rectificación, según corresponda. El Ente Concesionario deberá cumplir con la presentación de la rectificación dentro de las 24 horas hábiles de solicitada. Una vez conformada la liquidación, el OCCOVI emitirá un certificado mensual provisorio que será elevado a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, para su aprobación; cumplida esta instancia, será remitido a la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMlSOS DE INFRAESTRUCTURA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a efectos de la intervención que le compete conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto N° 2407/02.
d) A fin de posibilitar las verificaciones semestrales dispuestas en el presente Anexo, el día 15 de cada mes, o el siguiente hábil si aquél fuera feriado, los Concesionarios Viales de la Red Vial Nacional deberán presentar al OCCOVI las declaraciones juradas relativas al tránsito real pagante, de los vehículos subsidiados correspondiente al mes anterior, discriminado por puesto de peaje y tipo de tarifa, desagregando aquellos usuarios que gocen de bonificaciones especiales, y las liquidaciones definitivas que, a su juicio corresponda efectuar.
e) El OCCOVI procederá a efectuar las verificaciones de los datos y cálculos incluidos en las liquidaciones practicadas, a prestarles conformidad o a requerir su rectificación, según corresponda. El Ente Concesionario deberá cumplir con la presentación de la rectificación dentro de las 48 horas hábiles de solicitada. Una vez conformada la liquidación, el OCCOVI emitirá un certificado de reajuste semestral que será elevado a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS para su aprobación.
f) El OCCOVI queda facultado para realizar procedimientos de control y auditoría con medios tecnológicos de cualquier naturaleza y recursos propios.
g) La falta de la presentación en término de la documentación indicada en los incisos a) y d) precedentes, o de las rectificaciones previstas en los incisos e), dará lugar a la postergación de la liquidación inmediata siguiente por el período de un mes.
h) El OCCOVI podrá impartir las indicaciones necesarias, de carácter operativo, para el mejor cumplimiento de la presente, al exigir todo tipo de documentación que resulte necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan.
ANEXO IV

ANEXO V
CUADRO TARIFARIO
1.— TARIFA AL USUARIO
La tarifa al usuario a regir en las concesiones de los Corredores Viales, para los vehículos de categoría 4, correspondientes al transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, que se encuentren registrados en los términos de la presente Resolución y exhiban la correspondiente tarjeta TAPI, será de CERO PESOS ($ 0,00).
2.— EXHIBICION
En todos los puestos de peaje de los Corredores de la Red Vial Nacional concesionada, deberá procederse a la exhibición de la tarifa vigente para los vehículos comprendidos en la presente Resolución, con la aclaración de la obligatoriedad de presentación de la referida tarjeta.

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