Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 675/2002
Establécese que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas las que registren determinados valores máximos de ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder.
Bs. As., 25/10/2002
VISTO el Expediente N° 218-000351/2000 del Registro de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en las Leyes N° 25.300 y N° 25.561, el Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002 y las Resoluciones N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex -SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 24/2001 esta ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA reglamentó el artículo 1° de la Ley N° 25.300 y creó la metodología a aplicar en función de la variable "ventas anuales", a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Que, asimismo, la Resolución N° 22/2001 determinó el valor de ventas totales anuales tomando en cuenta el que surja del promedio de los últimos TRES (3) años, contados a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada.
Que la sanción de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha significado una intempestiva modificación de las condiciones en que se ha venido desenvolviendo la actividad económica y financiera desde 1991.
Que el Decreto N° 260/02 ha determinado la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios.
Que, como efecto directo de estas disposiciones, se ha producido una muy importante devaluación del peso argentino que ha impactado en el nivel general de precios.
Que con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario-cambiario y sus implicancias en el mercado, resulta necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001.
Que resulta conveniente elaborar una nueva definición de PyMES que refleje la variación de precios desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2002.
Que si bien no puede afirmarse que la totalidad de las empresas participan de igual forma y con idénticas porciones en el mercado mayorista y minorista, la necesidad de contar con una definición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas actualizada, implica aplicar a los montos vigentes de facturación un coeficiente equivalente al promedio de variación que reflejan los índices mencionados.
Que dicho promedio combinado entre la variación de Indices de Precios Mayoristas, que fue de un CIENTO VEINTIUNO CON VEINTE POR CIENTO (121.20%), y el Indice de Precios Minoristas, que alcanzó un TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (39.66%), asciende aproximadamente al OCHENTA POR CIENTO (80.00%).
Que, por su parte, existen empresas que encuentran su fuente de ingresos en las exportaciones y en consecuencia evidencian importantes diferencias respecto de sus pares no exportadoras.
Que, la facturación de las mismas puede elevarse en mas del doble por la diferencia entre la depreciación del peso y los índices de precios combinados ya señalados, en consecuencia es necesario establecer un adecuado mecanismo que en forma excluyente evalúe dicha particularidad junto con las propias del sector, y le permita al mismo no resultar excluido de la categorización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en caso que demuestre adecuadamente su exclusión por tal motivo.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Secretaría cuenta con las facultades para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25.300.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex -SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, estableciéndose que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($):
TAMAÑO/SECTOR |
AGROPECUARIO |
INDUSTRIA Y MINERIA |
COMERCIO |
SERVICIOS |
MICROEMPRESA |
$ 270.000 |
$ 900.000 |
$ 1.800.000 |
$ 450.000 |
PEQUEÑA EMPRESA |
$ 1.800.000 |
$ 5.400.000 |
$ 10.800.000 |
$ 3.240.000 |
MEDIANA EMPRESA |
$ 10.800.000 |
$ 43.200.000 |
$ 86.400.000 |
$ 21.600.000 |
Art. 2° — Aquellas empresas que excedan los montos establecidos en el artículo anterior y no califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, podrán peticionar por vía de excepción ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera dependiente de la SEPyMEyDR, su inclusión en dicho estrato empresario. Dicha solicitud sólo procederá en caso que la interesada obtenga alguna parte de sus ingresos en divisas como resultado de exportaciones y siempre que su facturación, tras compensar (o descontar) la cifra que surge de la diferencia entre la depreciación del peso y los índices de precios combinados, se ajuste a los montos señalados en el artículo 1°.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Julio E. Massara