Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 42/2003 y 360/2003
Incorpórase el artículo 869 bis, referido a la denominación de hojas de amaranto.
Bs. As., 2/5/2003
Visto el expediente N° 1-47-2110-6784-01-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que atento al informe que remitiera al Instituto Nacional de Alimentos la Subsecretaría de Investigación y Tecnología del Ministerio de Salud acerca del proyecto "Utilización de amaranto y otros cultivos locales para mejorar la situación alimentaria nutricional de la población" se analizó la incorporación de las hojas de amaranto al Código Alimentario Argentino.
Que la evaluación llevada a cabo sobre las propiedades nutricionales e implicancias toxicológicas ha resultado satisfactoria por lo que se considera adecuada la utilización de las hojas de amaranto como alimento para consumo humano.
Que si bien las hojas de amaranto presentan un considerable contenido de atinutrientes como nitratos y oxalatos, los niveles obtenidos son similares a los presentes en otros vegetales tales como la espinaca.
Que la CONAL aprobó la inclusión de las hojas de amaranto en el Código Alimentario Argentino contemplando la restricción de su consumo para niños menores de un año mediante una leyenda de advertencia en las preparaciones e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99.
Por ello
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el artículo 869 bis, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo N° 869 bis: Con la denominación de hojas de amaranto se entiende las hojas del género Amaranthus (Familia Amaranthaceae, sps. caúdatus, cruentus, mantegazzianus, hypochondríacus).
El amaranto sólo podrá destinarse al uso industrial que incluya tratamiento térmico y/o extrusión, debiéndose desechar los jugos producidos en el proceso.
Cuando se lo comercalice fresco, deberá ser envasado con la inclusión de la leyenda "No apto para el consumo crudo, hervir previo a su consumo". En todos los casos los productos deberán llevar la leyenda "No apto para el consumo de niños menores de 1 año", en letras de buen realce y visibilidad, con tamaño no inferior a 2 mm."
Art. 2° — La presente Resolución estará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. Permanente. — Carlos E. Filgueira Lima.— Haroldo A. Lebed.