Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 107/2005 y 471/2005
Incorpórase al Capítulo V "Rotulación de Alimentos Envasados" del citado Código, el Artículo 235 quáter.
Bs. As., 24/6/2005
VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-8570-01-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que las hortalizas son una de las principales fuentes de nitratos en la dieta humana, y la espinaca, junto con la remolacha, el brócoli, la zanahoria y la coliflor presentan naturalmente los niveles más altos de nitratos.
Que si bien, los productos a base de dichas hortalizas con cereales no son alimentos específicamente autorizados para niños en primera infancia o lactantes, es habitual que sean suministrados a niños de esa edad.
Que en los lactantes, las enterobacterias reductoras de nitrato crecen en la porción superior del tubo gastrointestinal, debido al alto pH, y reducen los nitratos a nitritos, produciendo cantidades suficientes de nitritos como para causar metahemoglobinemia.
Que la hemoglobina fetal se convierte fácilmente en metahemoglobina y los niños pequeños, durante los primeros meses de vida, tienen cantidades considerables de hemoglobina fetal.
Que los infantes son menos capaces de reducir la metahemoglobina a la forma ferrosa, debido a que son deficientes en las enzimas necesarias para este proceso.
Que se encontró abundante bibliografía que registra casos de metahemoglobinemia en infantes, por consumo de productos que contenían espinaca.
Que de acuerdo con el artículo 1356 del Código Alimentario Argentino "Todo preparado para la alimentación inespecífica del lactante y los preparados para una alimentación de transición, así como también los preparados para la primera infancia, podrán ser autorizados previa información satisfactoria de no menos de tres profesionales médicos especializados (pediatras) pertenecientes a la autoridad sanitaria o a los que ésta designe a ese efecto para cada caso particular", quienes evalúan los factores de riesgo para cada alimento en particular.
Que resulta necesaria la inclusión de una leyenda de advertencia en productos destinados a la población general que contengan vegetales que naturalmente presentan niveles altos de nitratos como la espinaca, mediante la cual se recomiende a los padres que no se suministre el producto a niños menores de 1 año.
Que a estos fines es imprescindible la incorporación al Código Alimentario Argentino de un artículo que establezca la mencionada leyenda.
Que la Comisión Nacional de Alimentos, habiendo evaluado los antecedentes, sugiere incluir leyendas de advertencia al consumidor en los rótulos de los productos alimenticios elaborados con vegetales que naturalmente contengan niveles de nitratos altos, como la espinaca, tal como consta en el acta Nº 61 de la Reunión Plenaria de abril de 2004.
Que el artículo 3º de la Resolución Conjunta SPRyRS Nº 41/2003 y SAGPyA Nº 345/2003 contempla como excepciones las previstas por la Autoridad Sanitaria Nacional.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al capítulo V, "Rotulación de Alimentos Envasados", del Código Alimentario Argentino el Artículo 235 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 235 quáter: En el rótulo de los productos alimenticios que contengan hortalizas tales como espinaca, remolacha, brócoli, zanahoria, coliflor u otro vegetal que naturalmente presente alto contenido de nitratos, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: " No suministrar a niños menores de 1 año".
Art. 2º — La presente resolución se aplicará a los productos que se elaboren a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.