>Secretaría de Políticas y
Regulación Sanitaria y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
>
>CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO
>
>Resolución Conjunta 9/2000
y 106/2000 Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o
Bebidas Analcohólicas.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Bs. As., 6/3/2000
lang=EN-US>
lang=EN-US>VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
lang=EN-US>
lang=EN-US>CONSIDERANDO:
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicita
se autorice el uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452
i, con la función principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol No
Gasificadas con un límite máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificado
con la función de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur según
Resolución GMC Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por Resolución
Nº 184/95 del ex Ministerio de Salud y Acción Social.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a su
legislación el uso del mencionado aditivo, con iguales características a las
solicitadas, mediante Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la Agencia
Nacional de Vigilancia Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado el
aditivo en cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999
del 19 de octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur considera
que se debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad y
seguridad del producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a la
igualdad y equitatividad en el comercio intraregional.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a la
mencionada incorporación.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
815/99.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Por ello;
lang=EN-US>
lang=EN-US>EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
lang=EN-US>RESUELVEN:
>
>Artículo 1º [/b]
lang=EN-US>— Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino el
que quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende por
Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no,
listas para consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes
componentes:
lang=EN-US>
lang=EN-US>Jugo,
lang=EN-US>Jugo y Pulpa,
lang=EN-US>Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,
lang=EN-US>Leche,
lang=EN-US>Extractos,
lang=EN-US>Infusiones,
lang=EN-US>Maceraciones,
lang=EN-US>Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente
Código, así como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.
lang=EN-US>
lang=EN-US>El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las
exigencias del Artículo 982 ó 985.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su
composición.
lang=EN-US>
lang=EN-US>No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en
volumen.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Podrán ser adicionadas de:
lang=EN-US>
lang=EN-US>a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.
lang=EN-US>
lang=EN-US>b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo
1066 a una presión no menor de 1,5 atmósferas medida a 20°C.
lang=EN-US>
lang=EN-US>c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes,
emulsionantes, espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes,
reguladores de acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes,
antiespumantes y secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº
587/97 y en las condiciones de uso que se señalan en la misma.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia
en el rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la
denominación.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su
presencia en el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº
3/95.
lang=EN-US>
lang=EN-US>d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin
declarar en el rótulo: “Contiene Vitamina C”.
lang=EN-US>
lang=EN-US>e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de
Hexametafosfato de Sodio con la función de agente secuestrante con un límite
máximo de 0,1 g/100 ml (1.000 ppm).
lang=EN-US>
lang=EN-US>f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del
Artículo 1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada
10% v/v de jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse
como jugo.
lang=EN-US>
lang=EN-US>Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas
o no, debe llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y
bromatológicos que realice. Dichos controles constarán de los que efectúe sobre
las materias primas, envases, en los puntos críticos de control durante la
elaboración y envasado y sobre el producto terminado”.
>
>Art. 2º [/b]
lang=EN-US>— La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
>
>Art. 3º [/b]
lang=EN-US>— Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial para
su publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Héctor C.
lang=EN-US>Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.