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Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria




Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 26/2000 y 162/2000

Establécese la inclusión del producto olestra en el mencionado Código, como reemplazante de la ingesta de grasa en los snacks saborizados.

Bs. As., 10/4/2000

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-004324-99-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que la firma PROCTER & GAMBLE Interaméricas Inc. Sucursal Argentina solicita la inclusión de olestra en el Código Alimentario Argentino.

Que el mencionado producto fue aprobado por la Administración de Alimentos y medicamentos (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos de Norteamérica, en enero de 1996 para su utilización, como reemplazante de la ingesta de grasa en los snacks saborizados (Código Estadounidense de Regulaciones Federales 21 CFR 172.867-).

Que la Coordinación General del Laboratorio Animal, Dirección de Laboratorio y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) informa a fs. 199 que de la evaluación de la bibliografía aportada no surgen objeciones de índole toxicológica para uso del producto en la elaboración de "Snacks"; conclusión avalada por la Dirección Nacional de la Alimentación, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (fojas 205).

Que dadas las inquietudes planteadas por la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA en relación con los efectos colaterales del olestra sobre la absorción de vitaminas liposolubles y carotenoides y problemas diarreicos en personas sensibles y de acuerdo con lo recomendado por el Departamento de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Alimentos se efectuaron consultas a profesionales especializados en el tema.

Que de ese modo la Sociedad Argentina de Gastroenterología emite opinión al respecto, basada en la extensa y exhaustiva serie de estudios revisados sobre el citado producto, manifestando que la potencial interferencia de olestra con la absorción de vitaminas liposolubles puede ser obviada con el agregado de estas vitaminas al producto que lo contenga, consignando además que el efecto sobre los carotenoides y los síntomas gastrointestinales no es cuantitativamente diferente al producido por una dieta rica en fibra.

Que la Comisión Nacional de Alimentos y su Consejo Asesor aprueban la incorporación de olestra en el Código Alimentario Argentino (informes fs. 211, 229 y 202/204) mediante la modificación del Artículo 1376 y el Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial del referido cuerpo normativo.

Que en dichos informes aconsejan que en los rótulos de los productos que contengan olestra deberá incluirse una leyenda en relación con los efectos que puede causar dicha sustancia.

Que el Instituto Nacional de Alimentos entiende que tal leyenda debe ser la misma que exige la FDA.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:

Artículo 1º
— Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: "Art. 1376. - Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.

Esta reducción no podrá ser obtenida por la adición al producto de hidrocarburos.

No deberán ser nutricionalmente inferiores de acuerdo al Artículo 1370 Inc. a).

Podrán ser adicionados de:

Vitamina A: 1000 a 6000 U.I./100g.

Beta Caroteno

Acido Sórbico y sus Sales de Sodio, Potasio y Calcio: máx. 1g/kg (como ácido).

Mono y Diglicéridos de Acidos Grasos

Lecitina

Espesantes-Estabilizantes

Caseinatos de Sodio, Potasio y Calcio y/u otras proteínas lácteas.

Se admite el uso de olestra (octa, hepta, hexa ésteres de ácidos grasos de cadena larga con sacarosa) en productos de copetín (snacks) salados o picantes pero no dulces.

En estos alimentos se podrá utilizar olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u hornear, como acondicionador de masa, en sprays, como ingrediente de rellenos o en aromatizantes-saborizantes. En el caso de utilizar olestra deberán ser incorporadas las siguientes Vitaminas: 1,9 mg de Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato de Retinol); 12 UI Vitamina D y 8 microgramos de Vitamina K, por gramo de olestra.

El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias:
























Contenido libre de ácidos grasos

0,5 %,

Residuo de ignición

0,5 %

Total de metales pesados (Pb)

ó
10 ppm

Plomo

ó
0,1 ppm

Total metanol disponible

ó
300 ppm

Agua

ó
½
½
0,1 %

Indice de peróxido

10 meq/kg



Los alimentos de bajo contenido lipídico se rotularán con la denominación del producto de que se trate y con la indicación "reducido en valor lipídico" ó "de contenido graso reducido" consignando las exigencias de rotulación del Artículo 1345. Si paralelamente cumple con los requisitos de los alimentos reducidos en su valor energético (Artículo 1385) podrán llevar las leyendas "reducido en calorías ó bajas calorías".

Como excepción, en el caso de alimentos corrientes de alto contenido graso para los que el presente Código ha establecido un contenido mínimo de materia grasa del 70%, se admitirá una reducción del contenido lipídico de como mínimo el 30% para considerarlos como pertenecientes a esta categoría".

En la rotulación de un alimento que contenga olestra deberá consignarse: "Este producto contiene olestra. El olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en las deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas A, D, E y K"

Deberá cumplir con las exigencias generales de rotulación.

Las mencionadas leyendas deberán figurar en letras de buen tamaño, realce y visibilidad.

Estos productos no se podrán considerar Alimentos fortificados".

Art. 2º
— Sustitúyase el Artículo 1414 del Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial, del Código Alimentario Argentino por el siguiente:

"Art. 1414 (Nómina de Documentos citados en el Art.. 1413)

"A.O.A.C.: Official Methods of Analysis of the Association of Official Analytical Chemists (última Edición).

A.O.A.C.: Official and Tentative Methods of the American Oil Chemists Society (última Edición).

American Public Health Association: Recommended Methods for the Microbiological Examination of Foods, N.Y., 1966.

American Public Health Association: Standard Methods for the Examination of Dairy Products –Microbiological and Chemical. Washington, 1972.

D.N.Q. Dirección Nacional de Química: Leyes, Decretos y Resoluciones (vinos, vinagres, bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas).

F.N.A.: Farmacopea Nacional Argentina.

FAO-OMS: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - Organización Mundial de la Salud: Normas de Identidad y de Pureza para los Aditivos Alimentarios.

FAO: Food and Nutrition Paper. Manuals of Food Quality Control.

IRAM: Instituto Argentino de Racionalización de Materiales: Normas para aceites vegetales y aceites esenciales.

J. A. Gautier y P. Malangeau: Mises au Point de Chimie Analytique. Ed. Masson y Cie., Paris, 1964.

K. H. Lewis y R. Angelotti: Examination of Foods for Enteropathogenic and Indicator Bacteria. U.S. Departament of Healt, Education and Welfare, Washington, 1946.

Manuel Suisse des Denrées Alimentaires.

National Academy of Sciences, National Reserch Council. Food Chemical Codex y Suplementos. Washington.

O.S.N.: Obras Sanitarias de la Nación: Método para el examen de las aguas y de los líquidos cloacales.

The Association of Vitamin Chemists Inc: Methods of Vitamin Assay. Interscience Publishers, N. York, 1966.

U. Hordh: Las Materias Colorantes en los Productos Alimenticios. Ed. El Ateneo, Bs. As. 1941.

AOAC Peer - Verified Method, AOAC International, 1995, PVM 4: Método para la determinación de olestra en aceites y alimentos.

Tallmadge DH and Lin PYT; Jour. AOAC Intern 1993; 76: 1396 - 1400: Método para la determinación de olestra en aceites y alimentos."

Art. 3º
— La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º
— Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

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