Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES
Resolución 883/2003
Exclúyese del régimen de fiscalización a quienes desarrollen las actividades previstas en el Artículo 3° del Decreto N° 1095/96, sustituido por el Artículo 4° del Decreto N° 1161/2000, exclusivamente con baterías en las que el electrolito no se encuentre separado de las mismas.
Bs. As., 12/12/2003
VISTO el Expediente N° 850/03 del registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente aludido en el VISTO la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), a través de su Gerente señor Fernando RODRIGUEZ CANEDO, efectúa presentación manifestando que las empresas terminales de la industria automotriz instaladas en el país, fabrican automotores para el mercado interno como para la exportación, para lo cual adquieren localmente o importan autopartes, en este caso baterías, que contienen un componente consignado en la Lista I del Decreto N° 1161/00, como es el ácido sulfúrico, el cual se encuentra en una dilución en agua de generalmente un 33%. Que al exportar automotores se están exportando baterías, ya sea importadas o de fabricación nacional.
Que en relación a ello, la mencionada Asociación sostiene que las empresas fabricantes de automotores instaladas en el país, deberían estar exceptuadas de las disposiciones de los Decretos Nros. 1095/96 y 1161/00 y sus normas complementarias, toda vez que no tienen por objeto o actividad, adquirir, importar y/o exportar las referidas sustancias, sino autopartes —y consecuentemente automotores —, que para su funcionamiento o su elaboración, cuentan como componentes con las mismas.
Que en razón de ello, solicita se incluya dentro de las excepciones a que alude el Inciso o) del Artículo 2 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, a las autopartes que las referidas empresas adquieran localmente o importen para producción de automotores y para comercialización de las mismas en el mercado de reposición a través de sus concesionarias oficiales, así como las que exporten sueltas y/o formando parte de automotores, y que contienen algunas de las sustancias mencionadas en las Listas I, II y III del Anexo I al Decreto N° 1161/00.
Que en cuanto a ello, no se encuentran dentro de las facultades que la ley confiere al suscripto la de modificar decretos reglamentarios emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la que sólo puede ser ejercida por el Presidente de la Nación conforme lo establecido en el Artículo 99, Inciso 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por otra parte, de las propias manifestaciones del presentante surge que las actividades desarrolladas por las empresas representadas por la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA), se encuentran incluidas dentro de las previsiones del Artículo 3° del Decreto 1095/96, modificado por el Artículo 4° del Decreto N° 1161/00, en tanto distribuyan, comercializan por mayor y/o menor, almacenan, importan, exportan y/o realizan cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto citado en segundo término, las que se encuentran en las propias autopartes —como por ejemplo las baterías—, por lo que resulta imperativa la inscripción de las mismas en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA).
Que no obstante ello, el Artículo 34 del Decreto N° 1095/96 y su modificatorio faculta a esta Secretaría de Estado a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimiento de dicha norma.
Que en dicho marco se dictó la Resolución SE.DRO.NAR N° 552/03 (B.O. 19/9/03) y considerando lo establecido en el Artículo 2 Inciso o) del Decreto N° 1095/96, modificado por el Artículo 3 del Decreto N° 1161/00, para aquellas baterías que contengan sustancias incluidas en las Listas I, II y III del Anexo I de los decretos mencionados y que el electrolito no se encuentre separado de las mismas, se entenderá que en la mezcla en ellas inserta, a pesar de ser susceptible de fiscalización —conforme Resolución mencionada precedentemente— sus componentes no pueden emplearse o recuperarse fácilmente.
Que por lo tanto, quienes desarrollen las actividades previstas en el Artículo 3° del Decreto N° 1095/96, sustituido por el Artículo 4° del Decreto N° 1161/00 exclusivamente con baterías en las condiciones señaladas en el párrafo anterior deben ser excluidos de las obligaciones que impone la citada normativa, no así para el caso de las baterías que giran en plaza con el electrolito por separado.
Que en consecuencia, deberá estarse a lo establecido en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 552/03 (B.O. 19/9/03) en cuanto a las demás autopartes que contengan mezclas de sustancias controladas por la normativa vigente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Rechazar la solicitud efectuada por la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA), a través del señor Fernando RODRIGUEZ CANEDO, en su carácter de Gerente, de incluir dentro de las excepciones a que alude el Inciso o) del Artículo 2° del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, a las autopartes que las empresas que nuclea, adquieran localmente o importen para producción de automotores y para comercialización de las mismas en el mercado de reposición a través de sus concesionarias oficiales, así como las que exporten sueltas y/o formando parte de automotores, y que contienen algunas de las sustancias mencionadas en las Listas I, I y III del Anexo I del Decreto N° 1161/00.
Art. 2° — Excluir del régimen de fiscalización a quienes desarrollen las actividades previstas en el Artículo 3° del Decreto N° 1095/96, sustituido por el Artículo 4° del Decreto N° 1161/00, exclusivamente con baterías en las que el electrolito no se encuentre separado de las mismas.
Art. 3° — Determinar que deberá estarse a lo establecido en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 552/03 para el caso de las demás autopartes que contengan mezclas de sustancias controladas por la normativa vigente.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Wilbur R. Grimson.