Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Resolución 552/2003 Definición del concepto de “mezcla”




Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Resolución 552/2003

Definición del concepto de "mezcla" aplicable a aquellas en las que puedan obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas a los fines de su desvío para la producción de estupefacientes.

Bs. As., 10/9/2003

VISTO lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 23.737, el Decreto N° 1095/96, su modificatorio N° 1161/00, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto N° 1095/96 modificado por el Decreto N° 1161/00, las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I, deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Especial previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.

Que el Artículo 2 inciso "o" del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, define el concepto de "sustancias químicas" sometidas a control como "cualquier sustancia contenida en las Listas I y II (anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad competente", aclarando expresamente que "se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación".

Que a los fines operativos, resulta necesario efectuar una interpretación unívoca de los conceptos vertidos precedentemente, con el objeto de lograr una aplicación más eficiente de la normativa vigente y unificar los criterios de control.

Que conforme el dictamen técnico elaborado por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y lo manifestado por la Unión Industrial Argentina a fs. 6 y 13/14 respectivamente, el concepto de mezcla aplicable se refiere a aquellas en las que puedan obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas a los fines de su desvío para la producción de estupefacientes.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención, así como también el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades interpretativas conferidas por el Artículo 34 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos del Artículo 2 inciso "o", primera parte, del Decreto N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00 se entenderá por "mezcla" a todo sistema homogéneo o heterogéneo de dos o más sustancias incluidas en las Listas I, II y III del Decreto N° 1095/96, modificado por el N° 1161/00 o a toda combinación de una o más sustancias incluidas en las mencionadas Listas con otra u otras sustancias químicas no controladas, en la que cada uno de sus componentes mantenga su identidad química y pueda fraccionarse o separarse del resto por métodos físicos.

La mezcla, para ser considerada pasible de fiscalización, deberá contener una sustancia controlada en una concentración superior al TREINTA POR CIENTO (30%) o bien más de una sustancia controlada cuando la suma de sus concentraciones supere el TREINTA POR CIENTO (30%).

Art. 2° — A efectos de lo establecido en el Artículo 2 inciso "o", última parte, del Decreto N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00, se entenderá que los preparados farmacéuticos u otras preparaciones en las cuales sus componentes no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por métodos de sencilla aplicación, son las denominadas mezclas azeotrópicas.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Wilbur R. Grimson.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Resolución 552/2003 Definición del concepto de “mezcla”