Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS
Resolución 469/2003
Laboratorios de análisis químicos, biológicos y/o afines. Créase la categoría de Pequeños Operadores de Sustancias Químicas Controladas. Inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Bs. As., 12/8/2003
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 25.363, el Artículo 44 de la Ley N° 23.737, el Decreto N° 1095/96, su modificatorio N° 1161/00, el Decreto N° 2477/02, el Decreto N° 1341/02, las Resoluciones SEDRONAR Nros. 752/02, 051/03, 115/03, 157/03, 382/03 y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto N° 1095/96 modificado por el Decreto N° 1161/00, las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I, deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Especial previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que el pago de los aranceles establecidos tienen la finalidad de propender a la modernización y mantenimiento del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y demás métodos operativos de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION establecidos en la Ley N° 25.363 y el Decreto N° 2477/02 y conforman la base del sostenimiento del sistema de fiscalización de sustancias controladas llevadas a cabo por parte del mencionado Registro.
Que conforme las facultades conferidas por el Artículo 34 del Decreto N° 1095/96 modificado por el Decreto N° 1161/00 y la experiencia recogida en el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, existen numerosas personas físicas y/o jurídicas que, en razón de la actividad que desarrollan, operan con cantidades mínimas de sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, de modo que tal como puede observarse en las presentaciones trimestrales efectuadas, el volumen de sustancias utilizadas amerita la creación de una categoría especial de pequeños operadores de sustancias controladas y de un régimen especial acorde a sus características al que deberán acogerse.
Que en primer término resulta necesario delimitar los alcances de la categoría de pequeños operadores.
Que se encuentran incluidas dentro de dicha categoría todas aquellas personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica adquieran las sustancias puras incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto N° 1095/ 96 modificado por el Decreto N° 1161/00 en las cantidades que se determinarán, y que estarán destinados exclusivamente a su utilización en laboratorios de análisis químicos, biológicos y/o afines, no pudiendo almacenar una cantidad mayor a aquella que mensualmente están autorizados a adquirir.
Que en atención a la heterogeneidad de las sustancias controladas en función de su potencial uso ilícito, resulta necesario que tal determinación se efectúe con respecto a cada una de ellas.
Que en segundo lugar, corresponde establecer el régimen que deberán observar las personas físicas y/o jurídicas que se encuentran incluidas en la categoría de "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS".
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1341/02 y el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase la categoría de "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS".
Art. 2° — Quedan comprendidos en la categoría de "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS" todas aquellas personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica adquieran en el término de un mes calendario las sustancias puras incluidas en las Listas I y II del Anexo I del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, destinados exclusivamente a su utilización en laboratorios de análisis químicos, biológicos y/o afines, en cantidades inferiores a las que se detallan en el Anexo I que en una (1) foja integra la presente Resolución.
Art. 3° — Los "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS" deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en los términos de los Artículos 3 y 4 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00 y de las Resoluciones SE.DRO.NAR. Nros. 51/03, 115/03, 157/03 y 382/03.
Art. 4° — Los "PEQUEÑOS OPERADORES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS" deberán informar anualmente, al momento de solicitar su reinscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, con carácter de Declaración Jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en los registros que deberán llevar de conformidad con lo establecido por el Artículo 6 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00.
Art. 5° — En todo lo que no se haya determinado expresamente mediante la presente, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00.
Art. 6° — Establécese un plazo de 60 (sesenta) días corridos a fin de que los destinatarios de la norma, formalicen o ajusten su inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, conforme lo establecido en la presente.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Wilbur R. Grimson.
ANEXO I
LISTA I
SUSTANCIA |
CANTIDAD |
PESO/VOL. |
ACIDO CLORHIDRICO |
10 |
LT. |
ACIDO SULFURICO |
10 |
LT. |
ETER ETILICO |
10 |
LT. |
ACETONA |
10 |
LT. |
METILETILCETONA |
10 |
LT. |
ANHIDRIDO ACETICO |
10 |
LT. |
PERMANGANATO DE POTASIO |
1 |
KG. |
EFEDRINA |
5 |
PATRONES DE ENSAYO ESTANDAR DE 1 GR. C/U |
SEUDOEFEDRINA |
5 |
PATRONES DE ENSAYO ESTANDAR DE 1 GR. C/U |
LISTA II
SUSTANCIA |
CANTIDAD |
PESO/VOL. |
AMONIACO ANHIDRO |
20 |
LT. |
HIDROXIDO DE SODIO |
30 |
KG. |
HIDROXIDO DE POTASIO |
20 |
KG. |
SULFATO DE SODIO |
10 |
KG. |
CARBONATO DE SODIO |
20 |
KG. |
HEXANO |
10 |
LT. |
BENCENO |
10 |
LT. |
TOLUENO |
10 |
LT. |
XILENOS |
15 |
LT. |
CLORURO DE METILENO |
10 |
KG. |
METILISOBUTILCETONA |
10 |
LT. |
ACIDO ACETICO |
10 |
LT. |
ACETATO ETILICO |
10 |
LT. |
ACIDO FENILACETICO |
0,5 |
LT. |
PIPERIDINA |
10 |
LT. |