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Secretaría de Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 14/2002
Normas complementarias aclaratorias y de aplicación del régimen de asignaciones familiares instituido por la Ley Nº 24.714, modificado por la Ley Nº 25.231. Normas generales. Asignaciones de pago mensual. Asignaciones de pago único. Asignación por ayuda escolar anual. Documentación respaldatoria.
Bs. As., 30/7/2002
VISTO el Expediente Nº 024-99-80708157-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714 y 25.231; los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 452 de fecha 23 de abril de 2001 y el 805 de fecha 19 de junio de 2001 y las Resoluciones de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, 16 de fecha 14 de febrero de 1997, 88 de fecha 29 de octubre de 1997, 23 de fecha 1º de marzo de 2000; y
CONSIDERANDO:
Que desde la sanción de la Ley Nº 24.714 se han dictado diversas normas reglamentarias del régimen de Asignaciones Familiares que a su vez han dado lugar a numerosas interpretaciones que se fueron reiterando a lo largo del tiempo.
Que en la sanción de las aludidas disposiciones no siempre pudo respetarse el marco reglamentario original.
Que como consecuencia de ello resulta necesario reemplazar este último por una nueva normativa que reúna en un solo cuerpo la reglamentación completa del referido régimen, lo que por otra parte facilitará su consulta y evitará confusiones en su aplicación.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Punto XX-ANEXO II del Decreto Nº 357/02.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar las normas complementarias aclaratorias y de aplicación del régimen de asignaciones familiares instituido por la Ley Nº 24.714 modificado por la Ley Nº 25.231, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Deróganse las Resoluciones S.S.S. Nº 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, Nº 16 de fecha 14 de febrero de 1997, Nº 88 de fecha 29 de octubre de 1997 y Nº 23 de fecha 1º de marzo de 2000 a partir de la fecha de vigencia de la presente.
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2002.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.— Alfredo H. Conte- Grand.
ANEXO
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Y ACLARATORIAS Y DE APLICACION DEL
REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
1.- Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores en relación de dependencia menores de 18 años con cargas de familia, excepto en los casos contemplados en el artículo 264 bis segunda parte del Código Civil.
2.- Corresponde el pago de asignaciones familiares a todos los trabajadores contratados bajo modalidades especiales, cuando de acuerdo a las normas que rigen la respectiva modalidad, el empleador no se encuentre exento de efectuar contribuciones al régimen de la Ley Nº 24.714.
3.- Corresponde la percepción de asignaciones familiares, en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos del titular que percibe asignaciones familiares
4.- En caso de fallecimiento del trabajador, del beneficiario de la Prestación por Desempleo, o del Beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el pago de las asignaciones familiares pendientes deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelación.
5.- Para el pago de las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio, adopción y maternidad, los trabajadores permanentes y los trabajadores de temporada deberán encontrarse en relación de dependencia o efectiva prestación de servicios, respectivamente, al producirse el hecho generador.
6.- El empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando y conservando constancia fehaciente de dicha notificación.
7.- El beneficiario de asignaciones familiares deberá presentar la documentación que avala el derecho a percibirlas, dentro del plazo de caducidad establecido para cada una de ellas. Vencido el mismo, no se admitirá reclamo alguno. El beneficiario de la Prestación por Desempleo, deberá hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el trámite respectivo.
8.- Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y adopción, serán siempre abonadas a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) independientemente del sistema de pago en que se encuentre comprendido el empleador.
9.- En los casos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 24.714: a) cuando uno o ambos progenitores tengan derecho a percibir las asignaciones familiares a través del Sistema de Fondo Compensador, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficioso. Esta opción podrá ejercerse dos veces por año calendario, pero sólo una vez en cada semestre.
b) Cuando ambos padres sean beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o de la Prestación por Desempleo, o ambos trabajen en empresas incorporadas al Sistema de Pago Directo instituido por la Ley Nº 19.722, las asignaciones familiares serán abonadas a aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa a criterio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En igualdad de condiciones, a la mujer, salvo en los supuestos previstos en el punto 10) CAPITULO II de la presente Resolución.
c) Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que se encuentren desempeñando una tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen a la actividad, percibirán las asignaciones familiares a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) juntamente con su haber previsional normal y habitual, mediante la orden de pago previsional, excepto las mujeres y los hombres pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen más beneficioso.
10.- El promedio al que hace referencia el artículo 4º del Decreto Nº 1245/96, que se calcula el 30 de junio de cada año, regirá para el semestre septiembre/febrero; y el que se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre marzo/agosto. Estos promedios regirán para todo el semestre, independientemente de las bajas y/o altas en uno o más empleos que se produzcan en dicho período.
11.- Cuando se inicie una relación laboral y no se cuente con el valor del promedio correspondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, se tomará la primera remuneración por mes completo como limite de las mismas, el que regirá para todo el semestre.
12.- El valor del Módulo Previsional (MOPRE) al que se refiere el artículo 5º del Decreto 1245/ 96, será el vigente al momento de determinar los promedios remuneratorios que acreditan el derecho a la percepción de asignaciones familiares, rigiendo para todo el semestre siguiente, independientemente de su variación en el semestre en que se efectúen los pagos.
13.- Cuando el promedio de remuneraciones sea inferior a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) corresponde el pago de asignaciones familiares siempre que se cumpla con lo establecido en el Decreto Nº 805/01.
14.- Las asignaciones de pago mensual devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes al período que corresponda.
15.- Las asignaciones de pago único devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes a la fecha de producido el hecho generador.
16.- A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de las asignaciones familiares, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la anterior. A tal efecto se computarán completos los meses de comienzo y fin de la relación laboral, independientemente del día en que se hubieren producido el comienzo y/o el cese de la misma.
17.- A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considera completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la establecida en el Decreto Nº 805/01.
18.- En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a lo establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse los plazos a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a partir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para las de pago mensual.
La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas, se regirá por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.
19.- Las presentaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción cuando sean idóneas para impulsar el trámite respectivo.
20.- No correrá la prescripción ni los plazos de caducidad de las respectivas prestaciones, cuando el beneficiario no pudiere formular su solicitud o el reclamo pertinente por circunstancias, hechos o actos imputables al Estado Nacional, Provincial o Municipal o a cualquiera de sus respectivas dependencias u organismos.
21.- A todos los efectos del Régimen de Asignaciones Familiares entiéndese que la fecha en que han ocurrido los respectivos hechos generadores son:
a) Para la asignación por nacimiento, la fecha del alumbramiento asentada en la partida o certificado respectivo;
b) Para la asignación por matrimonio, la fecha de su celebración consignada en la partida o certificado correspondiente;
c) Para la asignación por adopción, la fecha de la sentencia;
d) Para la asignación por maternidad, la fecha de inicio de la licencia legal correspondiente.
22.- Cuando corresponda el recupero de asignaciones familiares liquidadas indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual compensándolos automáticamente con las restantes asignaciones familiares que le corresponda percibir al beneficiario y hasta el limite de las mismas, hasta cubrir el total de la deuda. En los supuestos en que esto no fuera factible, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) iniciará las acciones legales que correspondan.
23.- Supletoriamente se aceptarán, con los mismos requisitos que se indican para las partidas de nacimiento y certificados de matrimonio, cualesquiera otro de los documentos mencionados en el artículo 24 del Decreto Ley Nº 8204/ 63 modificado por la Ley Nº 18.327.
24.- Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES menores de edad, percibirán las asignaciones familiares en las mismas condiciones y modalidades a los que hubieran tenido derecho sus padres. Este beneficio no se concederá cuando el menor hubiere generado derecho a su cobro en otra persona, siempre que ésta actúe bajo guarda, tenencia o tutela.
CAPITULO II
ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL
1.- El beneficiario de asignaciones familiares de pago mensual, deberá presentar la documentación que avala el derecho a las mismas dentro de los NOVENTA (90) días de notificado de las normas que rigen el régimen. Vencido dicho plazo, la falta de presentación suspenderá automáticamente el pago de las asignaciones, sin derecho a reclamo.
El beneficiario de la Prestación por Desempleo deberá presentar la documentación que avala el pago de las asignaciones familiares dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el trámite.
A efectos de acreditar el derecho a la percepción de la asignación por hijo el beneficiario de la Prestación por Desempleo que hubiere percibido la asignación prenatal deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los TREINTA (30) días de ocurrido el hecho generador.
2.- La cuantía de las asignaciones familiares a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 24.714, estará referida a la zona geográfica de explotación declarada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Para los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo que no se encuentren bajo relación de dependencia, deberá tenerse en cuenta el domicilio de residencia del siniestrado.
3.- La cuantía de las asignaciones familiares a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1245/96, estará referido al domicilio de la boca de pago.
4.- La asignación por hijo se abonará por cada hijo que resida en el país, soltero, matrimonial o extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia.
La asignación por hijo con discapacidad se abonará por cada hijo discapacitado que resida en el país, soltero, viudo, divorciado ó separado legalmente, matrimonial o extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia.
5.- Corresponde la percepción de la asignación por hijo o hijo con discapacidad a partir del nacimiento de ese hijo durante la percepción de la asignación por maternidad.
6.- No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el alumbramiento sin vida.
7.- No resulta procedente el pago de la asignación por hijo e hijo con discapacidad, en los casos de tutela ad litem y curatela a los bienes.
8.- En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará en todos los casos previa autorización por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que procederá a la verificación pertinente. No será necesaria esta autorización cuando se trate de trabajadores, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez.
9.- Cuando el discapacitado sea mayor de edad y no tenga padre ni madre ni curador, corresponde abonar la asignación por hijo discapacitado, al pariente por consanguinidad o afinidad cuya obligación alimentaria, en los términos de los artículos 367, 368 y 370 del Código Civil, sea declarada o reconocida por autoridad judicial competente. Esta asignación se abonará a partir del mes en que se acredite la discapacidad y el derecho a su percepción.
10.- En casos de separaciones de hecho, separaciones legales, divorcios vinculares y nulidades de matrimonio las asignaciones familiares serán abonadas al padre o madre que ejerza la tenencia legal de los hijos.
Cuando no exista una sentencia que reconozca la tenencia de los hijos a favor de uno de los progenitores, las asignaciones familiares podrán ser reclamadas por aquél de ellos que detente la tenencia de hecho, acreditando la misma mediante un acuerdo de partes realizado ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o ante Escribano Público ó Autoridad Judicial ó Acuerdo privado con firma certificada por Escribano Público, Entidad Bancaria o Autoridad Judicial competente.
Para el caso que no sea factible la presentación del acuerdo mencionado precedentemente o de su revocación expresa o tácita será obligatorio acreditar la tenencia legal del menor/es, mediante la presentación del Testimonio de la sentencia respectiva.
11.- La asignación por hijo, en los casos de adopción, será abonada con retroactividad a la fecha en que la Ley de Adopción vigente o la sentencia que confiere la adopción, reconozcan los efectos de esta última, salvo que durante el lapso respectivo el beneficiario hubiere estado percibiendo la misma como consecuencia de la guarda del menor.
12.- Las guardas que confieren derecho a percibir las asignaciones familiares, son aquellas deferidas por medio de sentencias dictadas por los jueces con competencia específica en la materia, en procesos en los que hayan quedado acreditadas las condiciones necesarias para su desempeño.
13.- Corresponde el pago de la asignación prenatal a la trabajadora, independientemente de su estado civil o al trabajador, cuando su cónyuge o concubina no trabaje en relación de dependencia o cuando su percepción por la misma resulte menos beneficiosa.
14.- Para la percepción de la asignación prenatal, se deberá presentar un certificado médico cuya fecha de emisión no sea superior a TREINTA (30) días, que acredite la existencia de un embarazo superior a TRES (3) meses cumplidos de gestación e indique la fecha probable de parto.
15.- El requisito de antigüedad en el empleo condiciona el pago íntegro de la asignación prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad.
Para la percepción íntegra de la asignación prenatal, el estado de embarazo deberá ser acreditado entre el tercero y el sexto mes cumplido de gestación, mediante la presentación del correspondiente certificado médico. Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al sexto mes cumplido de gestación, se abonarán las cuotas que resten desde la presentación del certificado referido hasta el nacimiento. Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al nacimiento, no corresponde el pago de la asignación prenatal.
16.- El pago de la asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo.
17.- El pago de la asignación prenatal es compatible con la percepción de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre que la asignación prenatal no exceda de NUEVE (9) mensualidades.
18.- A los fines de perfeccionar el derecho al cobro de la asignación prenatal, la trabajadora, su cónyuge o concubina deberán presentar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de ocurrido el parto, el certificado de nacimiento respectivo. En caso de infringirse esta disposición, se descontarán automáticamente los importes que se hubieren hecho efectivos en concepto de esta asignación. Se procederá de la misma manera cuando del certificado o partida de nacimiento surja que el recién nacido no fue reconocido por el concubino que la haya percibido. El plazo indicado en el presente, se reducirá a TREINTA (30) días de ocurrido el nacimiento, para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo.
19.- Para el goce completo de la asignación por maternidad, se requerirá una antigüedad mínima de TRES (3) meses en cada uno de los empleos actuales, computados al momento de iniciarse la licencia.
20.- Para percibir la asignación por maternidad, la trabajadora deberá presentar la opción a que se refiere el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo antes de iniciada la licencia respectiva. Si la denuncia se efectúa con posterioridad al inicio de la licencia, sólo se le abonarán los días que le resten gozar hasta completar el período legal.
21.- La asignación por maternidad, en el caso de la trabajadora que logra la antigüedad exigida con posterioridad a la fecha en que inició la licencia legal, consistirá en el pago de los haberes que le correspondería percibir en los días que resten de la licencia pre-parto y/o post-parto, a contar desde la fecha en que alcanzó la antigüedad requerida.
22.- En el caso de remuneraciones variables, se tendrá en cuenta para determinar el monto de la asignación por maternidad, el promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de TRES (3) meses anteriores al comienzo de la licencia.
23.- Corresponde el pago de la asignación por maternidad cuando se interrumpe el embarazo, siempre que éste, como mínimo, sea de CIENTO OCHENTA (180) días de gestación.
24- Cuando se anticipe el parto, habiéndose iniciado la licencia por maternidad, los días faltantes del período pre-parto se adicionarán al período post-parto.
25.- En los supuestos de interrupción del embarazo o cuando el nacimiento se produce sin vida, no corresponde la acumulación de los días que no se hubieren gozado antes de éste, si la gestación fuere inferior a CIENTO OCHENTA (180) días.
26.- En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá el pago de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto.
27.- En los casos de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia preparto, corresponde la percepción de la asignación por maternidad por los NOVENTA (90) días de licencia post-parto.
28.- A los fines de perfeccionar el derecho al cobro de la asignación por maternidad, la trabajadora deberá presentar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de ocurrido el parto, el certificado de nacimiento respectivo.
29.- En los casos de trabajadoras de temporada, se considerará que las mismas tienen derecho al cobro íntegro de la asignación por maternidad, en aquellos casos en el que el período de licencia pre-parto se hubiere iniciado durante la temporada, a pesar de la finalización de ésta.
30.- Con relación al artículo 16 de la Ley Nº 24.714, entiéndase por cónyuge a la esposa del beneficiario que resida en el país, o al esposo de la beneficiaria también residente en el país que acredite encontrarse a cargo de la misma, afectado por invalidez total, absoluta y permanente, acreditada a satisfacción de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibiera ingresos por cualquier concepto.
CAPITULO III
ASIGNACIONES DE PAGO UNICO
1.- Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador.
2.- Corresponde el pago de la asignación por nacimiento cuando el mismo se produce sin vida, siempre que la gestación hubiere tenido un mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
3.- Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en el caso de reconocimiento de hijos, siempre que no hubieren transcurridos DOS (2) años contados a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere percibido esta asignación con anterioridad.
4.- En el caso de adopción o nacimiento múltiple, corresponde el pago de una asignación por adopción o nacimiento por cada uno de los hijos.
5.- En los casos de nacimientos y/o matrimonios ocurridos en el extranjero sólo será procedente el pago de las asignaciones respectivas si el interesado acredita las situaciones señaladas mediante la presentación de la documentación requerida en la presente Resolución.
CAPITULO IV
ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR
ANUAL
1.- Para acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar anual, los hijos del titular del derecho deberán concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial.
2.- Corresponde la percepción de la asignación familiar por ayuda escolar para la educación inicial, cuando la misma sea dictada en instituciones fiscalizadas por la autoridad educacional, que impartan enseñanza sistematizada dirigida a educar a los menores y prepararlos para la iniciación del ciclo escolar. Los requisitos de edad y duración de los cursos quedan sujetos a las reglamentaciones que se encuentren en vigencia en el área educacional respectiva (Nacional, Provincial o Municipal).
3.- En aquellos casos en que los establecimientos educacionales a los cuales concurran los hijos del titular, no hubieren implementado la Ley Federal de Educación y por ello los cursos a los que asisten no estén discriminados como Nivel Inicial, Educación General Básica y Polimodal, la asignación por ayuda escolar se abonará siempre que se trate de menores de DIECIOCHO (18) años que no cursen el nivel terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación General Básica al período correspondiente desde 1º grado hasta 2º año inclusive, y la Polimodal del 3º año hasta el 6º año inclusive.
4.- Procederá el pago de la asignación por ayuda escolar en los casos de concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del titular, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente.
5.- Los trabajadores, beneficiarios de la Prestación por Desempleo y beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES que posean autorización expresa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la percepción de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán la asignación por ayuda escolar desde el momento en que el hijo con discapacidad recibe enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares que posean matricula habilitante, enseñanza diferencial impartida individualmente aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aún en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, Educación General Básica y Polimodal. En todos los casos, el derecho a la percepción de la asignación nace en el momento en que concurren a alguno de los establecimientos señalados.
6.- Corresponde el pago de la asignación por ayuda escolar por los hijos discapacitados aún cuando sean mayores de DIECIOCHO (18) años y sin tope remuneratorio.
7.- En los casos de educación especial o diferencial o de asistencia a tratamientos de rehabilitación, la solicitud de liquidación de la asignación por ayuda escolar podrá formularse en cualquier época del año, pero siempre que se presente el certificado respectivo dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de comenzada la asistencia a los cursos respectivos.
8.- La asignación por ayuda escolar podrá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la asistencia al ciclo lectivo del año anterior sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo.
9.- La asignación por ayuda escolar se podrá pagar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo cuya asignación se abona.
10.- Entiéndese por comienzo del ciclo lectivo el día que efectivamente comienza el dictado de los cursos escolares correspondientes.
11.- Los trabajadores de temporada deberán presentar el certificado de inicio de escolaridad dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo si su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo en la temporada.
b) dentro del período de prestación de servicios si éste fuese inferior a CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación en la siguiente temporada.
c) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo, aunque no se encuentren prestando servicios, cuando se trate de trabajadores que tengan derecho a percibir la asignación por ayuda escolar a través del Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 19.722.
Para los casos a) y b) si la prestación de servicio, hubiese comenzado con posterioridad al mes de inicio del ciclo lectivo, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar conjuntamente con los haberes del mes de ingreso, contra la presentación de certificado.
12.- Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada dentro del plazo conferido, o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, se procederá al descuento automático de la asignación, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
CAPITULO V
DOCUMENTACION RESPALDATORIA
a) ASIGNACION POR HIJO
1.- Partida de nacimiento - original y copia.
2.- Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial en caso que corresponda cambio de apellido.
3.- Si es guarda tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente.
b) ASIGNACION POR HIJO DISCAPACITADO
1.- Partida de nacimiento - original y copia.
2.- Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial en caso que corresponda cambio de apellido.
3.- Si es guarda, tenencia, tutela o curatela de mayores incapaces, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente.
4.- Autorización expresa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la percepción de la asignación por discapacidad, quedando exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, quienes en cuyo caso deberán presentar resolución de ANSES mediante la cual fuera otorgada cualquiera de las prestaciones antes citadas.
c) ASIGNACION AYUDA ESCOLAR
1.- Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida.
d) ASIGNACION POR MATRIMONIO
1.- Formulario Solicitud de Prestación certificado por el empleador.
2.- Documento Nacional de Identidad del beneficiario y de su cónyuge - original y copia.
3.- Certificado de matrimonio - original y copia.
4.- Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre, o a la primera remuneración según fuere su caso. Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el hecho generador.
5.- Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio en el que conste la acotación o "apostilla" estampada en el documento por la autoridad competente del citado país. Las partidas de matrimonio labradas por Italia, quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o "apostilla" resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina. En original y copia.
e) ASIGNACION POR NACIMIENTO
1.- Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.
2.- Documento Nacional de Identidad del beneficiario - original y copia.
3.- Documento Nacional de Identidad del recién nacido - original y copia.
4.- Partida de nacimiento - original y copia.
5.- Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso. Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el hecho generador.
6.- Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del recién nacido y partida de nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya en la partida de nacimiento deberá constar la acotación o "apostilla" estampada en el documento por la autoridad competente del citado país. Las partidas de nacimiento libradas por Italia quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o "apostilla", resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina. En original y copia.
f) ASIGNACION POR ADOPCION
1.- Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.
2.- Documento Nacional de Identidad del beneficiario - original y copia.
3.- Documento Nacional de Identidad del adoptado, con su nuevo apellido en caso de adopción plena - original y copia.
4.- Testimonio sentencia de adopción – original y copia.
5.- Partida de nacimiento del adoptado – original y copia.
6.- Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso. Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el hecho generador.
g) ASIGNACION POR MATERNIDAD
1.- Certificado médico que acredite el estado de embarazo, en el que deberá constar la fecha probable de parto y tiempo de gestación.
2.- Nota con carácter de Declaración Jurada, en la que la trabajadora informe la fecha a partir de la cual comenzará a gozar de la licencia la cual deberá ser presentada con anterioridad al inicio de la misma.
3.- Partida de nacimiento en donde conste la maternidad de la titular dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de producido el nacimiento - original y copia.
h) ASIGNACION PRENATAL
1.- Certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de gestación y fecha probable de parto.
2.- Titular masculino casado legalmente: certificado de matrimonio.
3.- Titular masculino en concubinato: información sumaria ante autoridad judicial o administrativa competente a fin de acreditar la relación de convivencia.
4.- Partida de nacimiento en donde conste la maternidad / paternidad del titular dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de producido el nacimiento - original y copia.
i) ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL
1.- Declaración Jurada de cargas de familia, que deberá confeccionarse al ingreso y cuando se produzca un alta, baja o modificación a su situación.
2.- Certificado opción pluricobertura: para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios del SIJP, deberán presentar una constancia extendida por el empleador del cónyuge/padre/madre que avale la no percepción de beneficios por esas cargas o la renuncia al cobro de las asignaciones en el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso.
3.- Titular viudo/a: certificado de defunción - original y copia.
4.- Titular divorciado/a, separado/a de hecho y/o soltero/a: Sentencia de la que surja la tenencia de los hijos, o acuerdo de partes con firma certificada y certificado de pluricobertura - original y copia.
5.- Esposo/a o Conviviente Autónomo: Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva (CUIT) o constancia de inscripción en las Cajas Profesionales Provinciales que correspondan - original y copia.
6.- Certificado opción pluriempleo: para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia con más de un empleo, deberán presentar al empleador que efectivizará el pago de los beneficios por cuenta y orden de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: (ANSES), una constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción de beneficios e indicando el valor promedio resultante de las remuneraciones del semestre correspondiente.
8.- Titular cuyo cónyuge/concubino/a se encuentre desocupado: Declaración Jurada en la que conste dicha situación.
j) ASIGNACION POR CONYUGE PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
1.- Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del titular y su cónyuge - original y copia.
2.- Certificado de Matrimonio, original y copia.
k) ASIGNACION POR CONYUGE DISCAPACITADO
1.- Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del titular y su cónyuge - original y copia.
2.- Partida de Matrimonio - original y copia.
3.- Autorización expresa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la percepción de la Asignación por Discapacidad.

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