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Secretaría de Seguridad Social




Secretaría de Seguridad Social

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 23/2004

Instrúyese al citado organismo descentralizado a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales firmes. Metodología para la adecuación de las normas e instructivos que regulan la materia. Nómina y desagregación de los índices oficiales que se aplicarán a los fines del cumplimiento de las sentencias mencionadas.

Bs. As., 27/5/2004

VISTO el Expediente Nº 024-99808831640-500 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la exhortación formulada por la Excelentísima CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Acordada Nº 1 de fecha 3 de octubre de 2003, para el cumplimiento de las sentencias judiciales de ese Fuero.

Que dichas sentencias se fundan en criterios jurisprudenciales ya fijados por la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, cuya doctrina resulta obligatoria para todos los tribunales inferiores en causas análogas, de conformidad a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.463.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha sostenido que los letrados que ejerzan la representación judicial de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberán invocar asimismo la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de seguimiento obligatorio por los tribunales inferiores, según la explícita directiva que emana del artículo 19 de la Ley Nº 24.463 (Dictámenes 236:15).

Que las instancias ordinarias previsionales tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictadas en casos similares, lo que encuentra sustento, tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de la actividad jurisdiccional (Cf. Sent. del 21.03.00, "González, Herminia del Carmen").

Que en virtud de ello, el Alto Tribunal ratificó el valor constitucional de las prescripciones del artículo 19 de la Ley Nº 24.463 que atribuyen a sus decisiones —en materia previsional— valor vinculante, lo que obliga a las Salas de la Excma. CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a respetar tal doctrina, so peligro de violentar el orden institucional.

Que, respecto de la Administración, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION es clara al señalar que debe atenerse a los criterios que en el terreno jurisdiccional sostenga la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de la interpretación y aplicación del derecho (Dictámenes 240:252; 210:104; 211:191 y 334).

Que acertadas o no las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto para la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Conf. Fallos 310:348; 312:2187).

Que en las actuaciones citadas en el Visto la DIRECCION EJECUTIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha manifestado su voluntad de dar acabado cumplimiento a las sentencias jurisdiccionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, produciendo un informe sobre la situación actual del área que tiene a su cargo la liquidación y pago de las sentencias de reajuste, y ha solicitado a esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en orden a sus facultades, el dictado de las pautas aclaratorias que permitan remover los obstáculos interpretativos y normativos que impiden o dificultan dar estricto cumplimiento a los referidos pronunciamientos judiciales.

Que tal como lo señala la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el fallo recaído en los autos "Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSES s/ Reajuste por Movilidad" (3/12/02 – S.218, XXXV) corresponde establecer que los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieren devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante, deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de él se derive, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, todo ello, en cumplimiento de lo prescripto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.370.

Que, por lo hasta aquí expuesto, corresponde instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado que funciona en la órbita de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, para que dé fiel cumplimiento a las sentencias firmes que se encuentran en su ámbito de competencia, valiéndose, en los casos que fuere necesario, de las pautas aclaratorias que se fijan en la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 5 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XX del Anexo al artículo 2º del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme los términos que surgen de sus decisorios, debiendo adecuar las normas e instructivos que regulan la materia a la metodología que, como Anexo I, se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — A los fines del cumplimiento de lo ordenado por el artículo anterior, establécese que, en caso de suscitarse cuestiones novedosas o de dudosa interpretación, no previstas en la presente, de carácter general y que no puedan solucionarse por otra vía, deberá elevarse la respectiva consulta a esta Secretaría de Seguridad Social, previo dictamen del Servicio Jurídico Permanente y agregación de los informes técnicos que pudieren corresponder, efectuados en actuaciones en las que se encuentren reunidos la totalidad de los antecedentes de la cuestión.

Art. 3º — Déjase establecido que los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieran devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante, deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de aquél se hubiera derivado, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, en aplicación de lo prescripto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.370.

Art. 4º — A los fines del cumplimiento de las sentencias y de garantizar la transparencia de los índices ordenados en los decisorios, deberán aplicarse los índices oficiales, cuya nómina y desagregación se agrega como Anexo II de la presente Resolución.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- SENTENCIAS DEFINITIVAS CON DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 55 DE LA LEY 18.037 O QUE HUBIERAN DIFERIDO TAL DECLARACION A LA ETAPA DE LIQUIDACION:

1) Se liquidará el haber conforme las pautas de la sentencia.

2) En caso que el haber conforme sentencia supere el máximo legal vigente en cada período, se reducirá dicho haber reajustado en un 15% y su resultado constituirá el nuevo haber de sentencia en los casos en que su monto supere el máximo legal. De no superarlo se abonará el haber máximo legal vigente en cada período.

3) En caso que el resultado supere la suma de PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100.-), a partir del 1.4.95 deberá aplicarse la escala de reducción prevista en el inciso 2) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, sin perjuicio de la posterior aplicación del apartado siguiente, de corresponder.

ARTICULO 2º.- APLICACION CASO VILLANUSTRE (Comparación del haber emergente de la sentencia con el importe que surja de aplicar el porcentaje de ley general sobre el sueldo del activo):

Sólo se aplicará en los casos en que el haber de sentencia sea superior a PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100.-), en los que, de no contarse al momento de la liquidación con los datos necesarios para efectuar la comparación, se abonará —con carácter provisional— dicho importe máximo hasta tanto la parte interesada aporte los elementos de juicio necesarios para ello, oportunidad en que se procederá a reliquidar el beneficio.

ARTICULO 3º.- APLICACION DE INDICES POSTERIORES A MARZO DE 1991:

Las sentencias de reajuste que hubieran dispuesto la redeterminación de haberes y sus movilidades en torno a los artículos 49º y 53º de la ley 18.037 mientras rigiera el sistema por ella estatuido o hasta tanto cobrase operatividad la Ley 24.241, que se encontraren firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser liquidadas acatando estrictamente las pautas emanadas de los decisorios y aplicando el índice dispuesto en cada fallo hasta el mes de octubre de 1993 inclusive, al que deberá adicionarse la variación del AMPO correspondiente al mes de marzo de 1994.

Igual criterio deberá seguirse con las sentencias firmes y consentidas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, que hubieren dispuesto pautas de movilidad por salario de actividad, por el período posterior a marzo de 1991, y mientras rigiera el sistema normativo de la Ley 18.037, cuya constitucionalidad hubiere sido descalificada en los decisorios. En estos casos deberá reajustarse el haber conforme las estrictas pautas del decisorio hasta el mes de octubre de 1993 inclusive, al que deberá adicionarse la variación del AMPO correspondiente al mes de marzo de 1994.

ARTICULO 4º.- FECHA INICIAL DE PAGO EN LOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS:

En todos los casos, al momento de practicarse la liquidación de las sentencias deberá respetarse estrictamente la fecha inicial de pago dispuesta en el decisorio.

Para el caso en que el titular de una sentencia hubiere percibido retroactividades en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Primera y Segunda Serie, en virtud de una recomposición de oficio determinada por el Organismo, o hubiere percibido otras acreencias en virtud de algún reajuste en sede administrativa, y hubieren sido oportunamente canceladas, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, dichos pagos deberán ser considerados pago a cuenta de la liquidación definitiva por sentencia judicial, debiendo en dicha oportunidad descontar lo efectivamente percibido o cancelado al titular.

ANEXO II












































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