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Secretaría de Seguridad Social




[b] Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 33/2006

Declárase incluidos en los alcances del Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTSS Nº 406/89 y normas complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes. Requisitos.

Bs. As., 5/4/2006

VISTO el expediente Nº 024-99-81028636-5-500 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241, los Decretos Nº 662 del 27 de marzo de 1981 y Nº 788 del 29 de junio de 1988, las Resoluciones MTySS Nº 406 del 9 de noviembre de 1989 y MTEySS Nº 1123 del 12 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto mencionado en primer término, en el VISTO de la presente, estableció que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiere jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras, y sus causahabientes, se aplicará el coeficiente 2,21.

Que el citado decreto facultó a la entonces Secretaría de Estado de Seguridad Social, para reducir el coeficiente fijado por éste, cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableciere haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), como así también, dictar las normas interpretativas y complementarias de dicho decreto.

Que por otra parte, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución Nº 406/89 determinando que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación personal de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos, Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, la Fraternidad Sociedad del Personal Ferroviario de Locomotoras o Unión Ferroviaria y acredite una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se les aplicará el coeficiente 2,00.

Que, asimismo, la resolución aludida en el párrafo precedente, establece que el desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas en el mismo, se considera actividad afín con la ferroviaria y que la exigencia de antigüedad mínima allí establecida, no será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a la fecha de esta resolución tuviere acordada jubilación, ni a sus causahabientes.

Que la Resolución MTEySS Nº 1123/05 derogó a partir del 1º de diciembre de 2005, la Resolución MTySS Nº 158/59 y el artículo 4º de la Resolución SSS Nº 404/89, resultando de aplicación a partir de dicha fecha el artículo 1º del Decreto Nº 662/81 en su texto modificado por el Decreto Nº 788/88, a los beneficiarios que corresponda y estableció a partir de dicha fecha, el UNO CON SETENTA CENTESIMOS (1,70) el coeficiente creado por el artículo 1º de la Resolución MTySS Nº 406/89.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de ANSES emitió una primera opinión sobre la exigencia o no del cese en la actividad ferroviaria como condición necesaria para otorgar el derecho a la percepción de los suplementos creados por el Decreto Nº 662/81 y por la Resolución MTySS Nº 406/89 a través del Dictamen Nº 28.234 del 16 de febrero de 2005.

Que en dicho dictamen se sostiene que: " ... Conforme la normativa descripta no se observa la imposición del requisito del cese en la actividad ferroviaria y afines para la aplicación del coeficiente para determinar el haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas en el régimen de la ex - Caja Ferroviaria. Solamente se prevé los requisitos de haberse jubilado en dicho régimen y de acreditar una antigüedad de diez (10) años o más, prestados en forma continua o discontinua en dicha actividad, para su aplicación...".

Que para reafirmar la postura adoptada, el Servicio Jurídico Permanente de ANSES expresa en el mencionado dictamen que: ...lo prescripto por el artículo 1º de la Resolución MTySS Nº 406/89, cuando se refiere al hecho de las prestaciones acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, y acredite una antigüedad de 10 años continuos o discontinuos en dicha actividad quiere hacer uso al concepto de "caja otorgante" prescripto en el artículo 80 de la Ley Nº 18.037...".

Que no obstante ello, el mencionado Servicio Jurídico modificó el criterio sustentado en el dictamen señalado, mediante su similar Nº 29.482 del 19 de julio de 2005, afirmando que: " ...Efectuado un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de los elementos acompañados con posterioridad a la emisión del dictamen mencionado, surge que en esta oportunidad se ha evaluado la Resolución Nº 43/81 de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos que determina los casos a los cuales se aplicaría el Decreto Nº 662/81...".

Que al respecto, el nuevo dictamen cita los artículos 3º y 4º de la mentada Resolución Nº 43/81 los cuales expresan: "Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 662/81, se deben considerar amparados en sus disposiciones los ex - afiliados que a la fecha de cese en la actividad ferroviaria para acogerse a los beneficios jubilatorios o acuerdo de pensión en caso de fallecimiento, revisten o hubieran revistado como "Personal de Conducción de Locomotoras", esto es, haberse desempeñado como "maquinistas" o "conductores". Artículo 4º.- Inclúyese en los términos del artículo anterior a los "inspectores" e "instructores de locomotoras" como así también a los "agentes de enlace", siempre que con anterioridad a alcanzar esta última jerarquía, acrediten la condición señalada en la última parte del artículo anterior."

Que frente al mentado antecedente, el Servicio Jurídico Permanente de ANSES concluye que: "...todas las normas mencionadas requieren que el beneficiario que pretenda ser acreedor al coeficiente diferencial, deberá haber cesado en la actividad ferroviaria, quedando excluido el personal que, si bien pudo haber desempeñado tareas de la rama ferroviaria, no obtuvo su cese laboral en dicho ámbito sino en una actividad distinta...".

Que en virtud de ello, corresponde que esta Secretaría de Seguridad Social, en uso de las facultades otorgadas por la última parte del artículo 2º del Decreto Nº 662/81 y por el artículo 3º de la Resolución MTySS Nº 406/89, fije un criterio de interpretación unívoco en la materia.

Que al respecto, esta Secretaría de Seguridad Social comparte el primero de los criterios sustentados por el Servicio Jurídico Permanente de ANSES, por cuanto el mismo se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos luego de haberse llevado a cabo en la REPUBLICA ARGENTINA la reforma del Estado instrumentada a través de la Ley Nº 23.696 y sus complementarias, que implicó la privatización de la Empresas de Servicios Públicos Estatales, incluyendo entre ellas, a Ferrocarriles Argentinos.

Que con motivo de ello, existen numerosos trabajadores ferroviarios que, luego de cesar en la actividad ferroviaria y haber cumplido en ella los requisitos de servicios suficientes para hacerse acreedor al suplemento del haber mínimo para dicha actividad, que instrumentan las normas legales vigentes, desempeñaron otras tareas dependientes o autónomas con el objeto de solventar sus necesidades primarias y las de su grupo familiar.

Que es por tal motivo y atendiendo a razones de estricta justicia, debe razonablemente considerarse también incluidos en los alcances del Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTySS Nº 406/89, y de las respectivas disposiciones complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes, que hubiera cumplido una antigüedad de (10) diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, aunque el cese definitivo se hubiera configurado en otras tareas dependientes o autónomas.

Que tal como manifestó el Servicio Jurídico Permanente de ANSES mediante el Dictamen Nº 28.234, la antigüedad señalada en el considerando anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de "caja otorgante" consagrado por el artículo 80 de dicha ley que rigió en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento de haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, debe ajustarse al principio de "caja otorgante" que determina la misma, por lo que el beneficiario debió haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Declárese incluidos en los alcances dei Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTySS Nº 406/89, y de las respectivas disposiciones complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes, que hubiera cumplido una antigüedad de (10) diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, aunque el cese definitivo se hubiera configurado en otras tareas dependientes o autónomas.

[b] Art. 2º — Déjese establecido que la antigüedad señalada en el artículo anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de "caja otorgante" que regía en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento del haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, se ajustará al principio de "caja otorgante" que exige la misma, es decir, haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria.

[b] Art. 3º — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte. — Grand.

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