Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Transporte




[b] Secretaría de Transporte
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Resolución 905/2006
Apruébanse las normas técnicas referidas a los tanques cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores de más de tres metros cúbicos de capacidad para el transporte por la vía pública de mercancías y residuos peligrosos. Créase el Registro Nacional de Operadores de Inspección de Cisternas.
Bs. As., 13/11/2006
VISTO el Expediente S01:397072/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que esta SECRETARIA DE TRANSPORTE, en cumplimiento de su misión específica, se halla empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas en general y de residuos peligrosos en particular, se realice en las máximas condiciones de seguridad para las personas, sus bienes y el medio ambiente en general.
Que según lo determinado por el Artículo 4º del Anexo S del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es el organismo de aplicación del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, quedando facultada para disponer las normas complementarias que requiera la aplicación del mismo.
Que el Artículo 9º del Anexo S del referido Decreto Nº 779/95 dispone en su Apartado 3º que los vehículos y equipamientos destinados al transporte de mercancías peligrosas, serán inspeccionados con la periodicidad establecida por la norma técnica respectiva por el organismo competente o la entidad por el designada.
Que precisamente la adopción, de disposiciones relativas a la seguridad de contenedores, cisternas e iso-contenedores resulta de importancia para la aplicación del requerido reglamento.
Que en consecuencia deben definirse los protocolos de ensayos de las inspecciones técnicas de tanques cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores de más de TRES (3) metros cúbicos de capacidad para el transporte por la vía pública de mercancías y residuos peligrosos, exceptuando los que se utilizan para el transporte de combustibles líquidos y gases licuados derivados del petróleo, que cuentan con un marco normativo específico.
Que para la elaboración de las normas de seguridad que por la presente se establecen se ha tenido en cuenta lo prescripto por el Artículo 1º del Anexo S del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, en cuanto a la Clasificación y Numeración de Mercancías Peligrosas enunciadas en las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida encuentra fundamento legal en las atribuciones conferidas por el Artículo 4º, Anexo S, del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito y la Seguridad Vial Nº 24.449.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Apruébanse las normas técnicas referidas a los tanques cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores de más de TRES (3) metros cúbicos de capacidad para el transporte por la vía pública de mercancías y residuos peligrosos, que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución.
[b] Art. 2º — Créase el Registro Nacional de Operadores de Inspección de Cisternas, el que dependerá de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Los operadores deben inscribirse a efectos de obtener la habilitación para el desempeño de su actividad, previo cumplimiento de los requisitos de admisión, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
[b] Art. 3º — A efectos de inscribirse en el registro que se crea en el Artículo 2º de la presente resolución, los operadores deben hallarse inscriptos y habilitados en el Sistema Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Carga, creado por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 417 de fecha 17 de septiembre de 1992.
Los Centros de Inspección, se ubicarán en el ámbito territorial correspondiente a TRES (3) lugares geográficos; UNO (1) en la Región del Norte (Provincias: Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja, Tucumán, Santiago del Estero, del Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones), UNO (1) en la Región del Centro (Provincias: San Juan, Mendoza, San Luis, Córdoba, Entre Ríos, Buenos Aires, La Pampa y Santa Fe) y UNO (1) en la Región del Sur (Provincias: del Neuquén, Río Negro, del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
La SECRETARIA DE TRANSPORTE determinará el cronograma de comienzo de las actividades de cada uno de los Centros de Inspección de Cisternas, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
[b] Art. 4º — El o los Talleres inscriptos para la inspección de cisternas podrán habilitar uno o más Centros de Inspección de Cisternas en cada una de las regiones referidas en el artículo anterior.
[b] Art. 5º — Requisitos para la Inscripción. El taller de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Carga deberá acreditar en forma fehaciente por sí o por tercera persona que integre societariamente en forma conjunta con el taller, los siguientes requisitos:
a) Antecedentes nacionales e internacionales respecto de las prestaciones de servicio de similares características a las del control de tanques cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores de más de TRES (3) metros cúbicos de capacidad para el transporte por vía pública de mercancías y residuos peligrosos.
b) Acreditar el cumplimiento de la Norma ISO.9001/2000.
c) Certificado expedido por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, respecto de antecedentes sumariales, apercibimientos, multas o suspensiones, conforme el Régimen de Sanciones aplicable por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
[b] Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
ANEXO I
NORMAS TECNICAS REFERIDAS A LOS TANQUES CISTERNAS, CONTENEDORES CISTERNAS E ISO-CONTENEDORES DE MAS DE TRES METROS CUBICOS DE CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE POR LA VIA PUBLICA DE MERCANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS.
Preparación e Inspección de los equipos (ver Norma IRAM 2670) Tanques cisternas, contenedores cisternas e iso- contenedores de más de TRES (3) metros cúbicos de capacidad.
Los vehículos y equipamientos deberán presentarse en perfectas condiciones de limpieza y descontaminación, conforme la legislación. De no presentarse en dichas condiciones la unidad no será inspeccionada.
1. Cisternas, contenedores cisternas e iso- contenedores
Inspecciones periódicas
Nota a) Antes de iniciar las inspecciones debe verificarse la existencia y legibilidad de la identificación del tipo de cisterna. Registrar el número de fabricación, tara original, capacidad volumétrica con agua, presión de trabajo y/o diseño, sello del fabricante.
1) Inspección visual externa (IRAM 2670 - 6.1)
Observación de toda la envolvente para determinar la existencia de:
1.1. Areas corroídas o desgastes pronunciados.
1.2. Hendiduras, abolladuras, deformaciones geométricas, protuberancias y estrías.
1.3. Accesorios (cañerías, válvulas, bridas, tapas, etc.), con golpes, bulones faltantes, juntas flojas, deficientes o uniones que denotan pérdidas de sustancias.
1.4. Instalación eléctrica deficiente, cables sueltos o conexiones flojas.
1.5. Protecciones estructurales contra vuelcos y choques laterales, deformados y/o desprendidos.
1.6. Válvulas con funcionamiento defectuoso y falta de estanqueidad.
1.7. Escaleras y pasillos de operaciones con pisos resbaladizos, flojos y/o rotos.
1.8. Sujeción insegura de la cisterna al bastidor de la unidad o al contenedor. Idem sujeción floja al plato de enganche.
1.9. Elementos identificatorios de riesgos ilegibles, flojos o mal posicionados.
1.10. Pintura descascarado.
Nota b): Los criterios de evaluación para efectuar el dictamen final están especificados en la norma de referencia.
2) Inspección visual interna
Nota c): Esta inspección debe realizarse con la cisterna vacía y habiendo retirado todos los accesorios. Todas las superficies, en especial los cordones de soldadura, deben estar limpias, libres de óxido y de sustancias que impidan la observación directa o con instrumentos.
Antes de ingresar al interior del recipiente se debe comprobar que se han cumplido con las operaciones preventivas detalladas en a) y que el nivel de oxígeno alcance los mínimos exigidos por las normas de seguridad.
2.1. Irregularidades en los cordones de soldadura, porosidad, grietas y/o corrosión. En estos casos proceder con mayor profundidad utilizando métodos no destructivos (tintas penetrantes).
2.2. Mamparos deformados, desprendidos y/o rotos. Idem elementos estructurales.
2.3. Accesorios corroídos, sueltos y/o fisurados.
Nota d): Los criterios de evaluación para efectuar el dictamen final están especificados en la norma de referencia.
3) Control de espesores por ultrasonido (IRAM 2670 - 6.2.1)
3.1. Para el control de las paredes externas del recipiente se tomarán sectores de las partes más comprometidas, con forma cuadrada de TRESCIENTOS (300) x TRESCIENTOS (300) milímetros aproximadamente. En cada sector se practicarán no menos de TRES (3) mediciones que tengan entre sí una variación inferior al TRES POR CIENTO (3%); el resultado será el promedio de los mismos.
3.2 En sectores corroídos se procederá previamente a eliminar las partículas de óxido hasta permitir mediciones sin distorsiones.
Nota e): Los criterios de evaluación para efectuar el dictamen final están especificados en la norma de la referencia.
4) Prueba de estanqueidad (ver Disposiciones Nros. 76 de fecha 30 de abril de 1997 y 90 de fecha 27 de noviembre de 1997 ambas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES),
4.1. La prueba de estanqueidad se efectuará con todos sus bloqueos instalados, los que serán purgados mientras se produzca el llenado del recipiente.
4.2. Podrá ser realizada, en forma indistinta, mediante la utilización de agua (prueba hidráulica), o gas inerte (prueba neumática).
4.3. Completado el llenado se cierran los venteos; el proceso continúa hasta alcanzar una presión manométrica de VEINTE (20) kilopascales (20 kpa = 0,2. bar).
4.4. El compartimiento inspeccionado junto a sus válvulas, tuberías y otros accesorios debe mantener la presión indicada en el punto 4.3., durante CINCO (5) minutos como mínimo.
4.5. En caso de observarse pérdidas al cabo del tiempo establecido en el punto 4.4., el equipo será rechazado.
II. Conjunto estructural
1) Verificar que la estructura no presente deformaciones, fisuras, desprendimientos y/o roturas que comprometan su capacidad resistente.
2) Comprobar que no se encuentren superficies corroídas, oxidadas o contaminadas,
3) Las uniones y soportes de cisternas deben asegurar correcto funcionamiento.
III. Periodicidad de las inspecciones
























Cisternas, contenedores cisternas e iso- contenedores

Inspección

Antigüedad

Periodicidad

Visual externa

Todos los casos

Anualmente

Visual interna

Todos los casos

Anualmente

Estanqueidad

UNO(1) a DIEZ
(10) años

DOS (2) años

Espesores

UNO (1) a DIEZ
(10) años

DOS (2) años


IV. Primera verificación técnica.
1) Equipos con más de DIEZ (10) años de antigüedad.
Todos los equipos incluidos en esta resolución, tendrán un plazo máximo de TRES (3) meses para efectuar las CUATRO (4) inspecciones descriptas en este anexo, de conformidad con el cronograma que oportunamente se establezca.
2) Equipos con DIEZ (10) años o menos de antigüedad.
El plazo para efectuar las CUATRO (4) inspecciones descriptas en este anexo será como máximo de SEIS (6) meses, de conformidad con el cronograma que oportunamente se establezca.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE INSPECCION DE CISTERNAS
1. Presentación
Las solicitudes de inscripción se presentaran ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
En el caso de las sociedades regularmente constituidas dichas solicitudes deberán estar firmadas por apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los Estatutos o que firme representante convencional con mandato suficiente.
2. Plazo
La presentación debe efectuarse en el plazo de VEINTE (20) días corridos a contar desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
3. Identidad
En caso de acreditación de requisitos por un tercero deberá acompañarse a la solicitud de recepción copia autenticada por escribano público del contrato societario.
4. Estudio de la Solicitud
La solicitud presentada será estudiada por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en un plazo igual al previsto en el Apartado 2.
5. Resolución Final
La inscripción de ser procedente, será otorgada mediante resolución adoptada al efecto.
6. Carácter de la Solicitud de Inscripción.
La información que cada solicitante suministre a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en cumplimiento de la presente norma, tendrá carácter de Declaración Jurada.
7. Capacidad Técnica
7.1. Idoneidad-. A efectos de poder ser inscriptos en el Registro Nacional de Operadores de Inspección de Cisternas, el solicitante deberá demostrar idoneidad suficiente por sí mismos o por convenios de asistencia técnica adecuadamente instrumentados. De todas maneras, deberán indicar con que tecnología equipamiento y personal operativo adecuados funcionarán. La tecnología deberá resultar de actualización similar a la utilizada actualmente en los países en que ya está implementado este control.
8. Capacidad Económica Financiera
Los operadores del control de cisternas e iso-contenedores de mas de TRES (3) metros cúbicos, deberán contar con la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad, y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas. Complementariamente deberán constituir una garantía endosada a favor de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, que será ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso de las tareas de control establecidas en la presente resolución y con vigencia permanente que se requerirá en todos los casos. Dicha garantía podrá constituirse mediante: seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo o en bonos y títulos de la deuda pública, siendo su valor equivalente a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-). La SECRETARIA DE TRANSPORTE no reconocerá intereses por el depósito en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes y estarán a disposición de éstos cuando la entidad emisora los hiciera efectivos.
Las garantías constituidas conforme lo previsto en el presente punto, serán devueltas al operador dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la finalización de sus funciones como firma habilitada para ejercer las tareas comprendidas en la presente resolución, siempre que no quedaren obligaciones pendientes a su cargo cubiertas por dicha garantía.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Transporte