Secretaría de Transporte
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Resolución 812/2004
Autorízase al Gobierno de la Provincia de Catamarca a explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y exclusivo de carga, utilizando aeronaves de reducido porte.
Bs. As., 29/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0111861/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL de la Provincia de CATAMARCA solicita autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y exclusivo de carga, con aeronaves de reducido porte.
Que por tratarse de un organismo dependiente del Gobierno Provincial, la persona jurídica del transportador es, en este caso, la pública determinada en el inciso 1º) del Artículo 33 del CODIGO CIVIL, por ser en definitiva el Estado Provincial quien realizará directamente la actividad a través de la referida Dirección de Aeronáutica.
Que por razones de uniformidad y analogía, fue analizada la solicitud según las exigencias fijadas para el caso de personas jurídicas privadas por la Ley Nº 17.285, modificada por su similar 22.390 (CODIGO AERONAUTICO), y en tal sentido ha quedado acreditado el recaudo de capacidad técnica previsto por dicha normativa, pudiendo tenerse por satisfecha la exigencia de capacidad económico- financiera en atención a la naturaleza jurídica de la peticionaria.
Que por esta última razón, no resulta exigible en lo que respecta a esta petición el requisito del depósito de garantía dispuesto por el Artículo 112 del CODIGO AERONAUTICO.
Que dada la clase de servicios solicitados los mismos no deberán interferir, tanto en su aspecto comercial como operativo, en el normal desenvolvimiento de las empresas regulares de transporte aéreo.
Que el rubro carga resulta comprensivo del transporte aéreo de carga postal.
Que por tratarse de operaciones no regulares, los servicios exclusivos de transporte aéreo de carga postal sólo pueden ser ejercidos en forma subsidiaria de conformidad con lo establecido por el Artículo 126 aplicable en el orden internacional por el Artículo 128, ambos del CODIGO AERONAUTICO.
Que los servicios a operar tienden a abarcar un sector de necesidades no satisfecho por las empresas prestatarias de servicios aerocomerciales regulares y que, dado lo reducido del porte del material de vuelo a ser utilizado, éste no ofrece posibilidad de competencia a las mismas, quedando comprendido en la excepción prevista por el Artículo 102, aplicable en el orden internacional por el Artículo 128, ambos del CODIGO AERONAUTICO.
Que el presente pronunciamiento posibilita la incorporación subsidiaria de los medios del Estado para coadyuvar, junto con la actividad privada al desenvolvimiento de las comunicaciones interprovinciales que contribuyen a la integración regional.
Que las instancias de asesoramiento se han expedido favorablemente con relación al nuevo servicio aéreo propuesto.
Que la entidad solicitante deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285, modificada por su similar Nº 22.390 (CODIGO AERONAUTICO), la Ley Nº 19.030 (POLITICA NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL) y a las normas reglamentarias vigentes establecidas en los Decretos Nº 326 del 10 de febrero de 1982 y Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto Nº 1142/2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase al Gobierno de la Provincia de CATAMARCA a explotar, por intermedio de su DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL, servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y exclusivo de carga, utilizando aeronaves de reducido porte.
Art. 2º — Los servicios exclusivos de transporte aéreo de carga postal deberán ser ejercidos, por tratarse de operaciones no regulares, de forma subsidiaria conforme lo establece el Artículo 126 aplicable en el orden internacional por el Artículo 128, ambos del CODIGO AERONAUTICO.
Art. 3º — Las operaciones deberán iniciarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución.
Art. 4º — En su explotación no deberá interferir, tanto en su faz comercial como operativa, los servicios regulares de transporte aéreo.
Art. 5º — La autorizada ajustará la prestación de los servicios conferidos a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) y sus modificatorias, la Ley Nº 19.030, las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la presente autorización.
Art. 6º — La autorizada deberá solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos competentes de la FUERZA AEREA ARGENTINA (COMANDO DE REGIONES AEREAS) que tales equipos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mismos.
Art. 7º — Asimismo, deberá someter a consideración de la autoridad aeronáutica las tarifas a aplicar, los seguros de ley, los talonarios de recibos y libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.
Art. 8º — La autorizada deberá presentar mensualmente ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, un detalle completo de los transportes realizados, así como cualquier otro dato que dicha autoridad le requiera.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.