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Secretaría de Transporte TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Resolución 867/2004 Establécese que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional modelos 1992, 1993 y 1994 podrán continuar pres




Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 867/2004
Establécese que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional modelos 1992, 1993 y 1994 podrán continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, siempre que se ajusten a determinadas condiciones.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01: 0260520/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.
Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado posteriormente por el Decreto N° 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga no podrán continuar prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder continuar en servicio, por un plazo de TRES (3) años, vencido el plazo que les fija el respectivo cronograma.
Que mediante el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.
Que con fecha 11 de septiembre de 2001 el ESTADO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las ENTIDADES EMPRESARIAS y de TRABAJADORES DEL SECTOR DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, suscribieron un Convenio que contempla un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la competitividad nacional del transporte de pasajeros, crear las condiciones favorables a la inversión y a empleo y contribuir a la paz social y que fuera ratificado por Decreto N° 1216 de fecha 26 de septiembre de 2001.
Que en el punto 1.19 del mencionado Convenio, el ESTADO NACIONAL se compromete a promover el dictado de normas que permitan la utilización de unidades que registren una antigüedad mayor a lo establecido en el Apartado 1 inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 para el sector del transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, permitiendo a las empresas continuar con la prestación de los servicios como hasta el presente.
Que en tal sentido la SECRETARIA DE TRANSPORTE procedió al dictado de las Resoluciones N° 20 de fecha 18 de julio de 2001 y N° 21 de fecha 18 de julio de 2001, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA mediante las cuales se estableció una adecuación del plazo de antigüedad a fin de que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano e interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos 1988, 1989 y 1990, pudieran continuar brindando servicios por un plazo excepcional de NOVENTA (90) días.
Que posteriormente, la Resolución N° 107 de fecha 14 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dispuso en su Artículo 2° que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990 y 1991 que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de septiembre del año 2001, podrán continuar prestando servicios, hasta el 31 de diciembre de dicho año, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en la resolución mencionada en el considerando anterior.
Que por otra parte, el Artículo 2° de la Resolución N° 407 de fecha 18 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, podrán continuar prestando servicios hasta el día 1 de mayo del año 2003.
Que a su vez, la Resolución N° 293 de fecha 25 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dispuso una adecuación del plazo de antigüedad para los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, a fin de que continúen prestando servicios hasta el día 31 de diciembre de 2003, siempre que se adecuen a las limitaciones impuestas por la mencionada resolución.
Que siguiendo igual criterio, la Resolución N° 424 de fecha 30 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, extendió el plazo de continuidad de la prestación de servicios de las unidades modelos 1991, 1992 y 1993, que realicen servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional hasta el día 31 de diciembre de 2004, siempre que se ajusten a las limitaciones fijadas en la mencionada resolución.
Que las entidades representativas de la empresas operadoras de servicios de transporte automotor han solicitado la extensión de los plazos máximos de antigüedad para las unidades que se hallan afectadas a la prestación de servicios urbanos, suburbanos, interjurisdiccionales e internacionales.
Que fundamentan tal petición alegando que el material rodante que debería ser renovado conforme la normativa vigente, se encuentra aún en condiciones para continuar prestado servicios, máxime si se tiene en cuenta las mejoras introducidas en la infraestructura vial, lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de las unidades.
Que si bien las empresas del sector están afrontando un plan de renovación de unidades de importancia, la crisis atravesada en los últimos años ha dejado secuelas que les impidieron cumplir adecuadamente con la renovación de todas las unidades que cumplirán a fin de año con los plazos legales fijados como límite para la prestación de servicios.
Que cabe en este punto destacar que las empresas operadoras de servicios internacionales no resultan ajenas a la situación antes descripta, razón por la cual cabría hacerles extensiva la medida a adoptar en relación a las empresas operadoras de servicios nacionales.
Que en razón de los argumentos hasta aquí expuestos, se entiende oportuno, y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelos 1992, 1993 y 1994, que realicen servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, como medida destinada a no resentir los servicios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en virtud de la atribución reglamentaria en su carácter de Autoridad de Aplicación, del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario 779/95, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1992, 1993 y 1994, podrán continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2005, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en la presente resolución.
Art. 2° — Las unidades comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución podrán continuar prestando servicios si aprueban la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.). En tal caso, la vigencia de los Certificados de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) será de CUATRO (4) meses.
Art. 3° — Las unidades modelo 1991 podrán continuar prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al día 31 de diciembre de 2004.
Art. 4° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, SERVICIOS E INVERSION PUBLICA y a GENDARMERIA NACIONAL.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

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