SEGURIDAD INTERNACIONAL
Decreto 780/2000
Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1298 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante las cuales se prohíbe el suministro a Eritrea y Etiopía de armamentos y material conexo de cualquier tipo.
Bs. As., 4/9/2000
VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó el 17 de mayo de 2000 la RESOLUCION 1298 (2000), referida a la situación imperante entre ERITREA y ETIOPIA.
Que la citada RESOLUCION en su párrafo operativo 6 decide que todos los Estados impidan: "a) la venta o suministro a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde su territorio, o usando buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo el material mencionado, tengan o no origen en su territorio; y b) la prestación a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde su territorio de asistencia o capacitación técnicas relacionadas con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de los artículos mencionados en el apartado a) supra".
Que la mencionada RESOLUCION en su párrafo operativo 16 decide: "que las medidas impuestas en el párrafo 6 supra se apliquen durante 12 meses y que, al final de ese período, el Consejo decidirá si los Gobiernos de Eritrea y de Etiopía han cumplido lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y, en consecuencia, si deben prorrogarse tales medidas durante un nuevo período con las mismas condiciones".
Que los miembros de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION y las Leyes de la Nación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 11. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la RESOLUCION 1298 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto y que no serán aplicadas al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias, según autorice previamente el Comité establecido por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el punto 7 de la RESOLUCION citada.
Art. 2º — El presente Decreto caducará el día 16 de mayo de 2001 a menos que las medidas establecidas en la antedicha RESOLUCION del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sean prorrogadas por ese órgano; en cuyo caso seguirán vigentes por el nuevo período que el Consejo de Seguridad haya acordado a las sanciones.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Adalberto Rodríguez Giavarini.
ANEXO I
Naciones Unidas |
S/RES/1298 (2000) |
Consejo de Seguridad |
Distr. general |
|
17 de mayo de 2000 |
Resolución 1298 (2000)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4144ª sesión, celebrada el 17 de mayo de 2000
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 1177 (1998), de 26 de junio de 1998, 1226 (1999), de 29 de enero de 1999, 1227 (1999), de 10 de febrero de 1999, y 1297 (2000), de 12 de mayo de 2000,
Recordando en particular el llamamiento que hizo a todos los Estados para que pusieran término a todas las ventas de armas y municiones a Eritrea y a Etiopía contenido en su resolución 1227 (1999),
Profundamente preocupado por la continuación de los combates entre Eritrea y Etiopía,
Deplorando la pérdida de vidas humanas como consecuencia de los enfrentamientos, y lamentando profundamente las consecuencias negativas que sigue teniendo el desvío de recursos para financiar el conflicto sobre los esfuerzos para solucionar la actual crisis humanitaria y alimentaria de la región,
Destacando la necesidad de que ambas partes logren una solución pacífica del conflicto,
Reafirmando el apoyo de todos los Estados Miembros a la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Eritrea y Etiopía,
Expresando su firme apoyo a las gestiones que realiza la Organización de la Unidad Africana (OUA) para lograr una solución pacífica del conflicto,
Tomando nota de que las conversaciones indirectas celebradas en Argel del 29 de abril al 5 de mayo de 2000, y de las que se informó en el comunicado de la OUA de 5 de mayo de 2000 (S/2000/394), tenían el propósito de ayudar a ambas partes a concluir un plan de paz detallado, definitivo y aceptable para ambas, que condujera a la solución pacífica del conflicto,
Recordando las iniciativas del Consejo de Seguridad encaminadas a lograr una solución pacífica de la situación, incluidas las emprendidas por conducto de su misión en la región,
Convencido de la necesidad de realizar nuevas gestiones diplomáticas de inmediato,
Observando con preocupación que los combates tienen graves repercusiones humanitarias para la población civil de los dos Estados,
Destacando que las hostilidades constituyen una amenaza cada vez mayor para la estabilidad, la seguridad y el desarrollo económico de la subregión,
Habiendo determinado que la situación imperante entre Eritrea y Etiopía constituye una amenaza para la paz y la seguridad regionales,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena enérgicamente la continuación de los combates entre Eritrea y Etiopía;
2. Exige que ambas partes pongan fin de inmediato a todas las actividades militares y se abstengan de seguir recurriendo al uso de la fuerza;
3. Exige además que ambas partes retiren sus fuerzas de los enfrentamientos militares y no adopten medidas que puedan intensificar la tensión;
4. Exige que vuelvan a convocarse lo antes posible, sin condiciones previas, conversaciones de paz sustantivas, bajo los auspicios de la OUA, sobre la base del Acuerdo Marco y las Modalidades, y de la labor realizada por la OUA que se expone en el comunicado hecho público por su actual Presidente el 5 de mayo de 2000 (S/2000/394), en las que se concertaría una solución pacífica y definitiva del conflicto;
5. Pide al actual Presidente de la OUA que considere la posibilidad de enviar con urgencia a la región a su Enviado Personal, para intentar que se ponga fin de inmediato a las hostilidades y se reanuden las conversaciones de paz;
6. Decide que todos los Estados impidan:
a) La venta o suministro a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde su territorio, o usando buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo el material mencionado, tengan o no origen en su territorio;
b) La prestación a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde su territorio de asistencia o capacitación técnica relacionadas con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de los artículos mencionados en el apartado a) supra;
7. Decide también que las medidas previstas en el párrafo 6 supra no se apliquen al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias, según autorice previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 8 infra;
8. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo y encargado de las tareas siguientes, así como de informar de su labor al Consejo y de comunicarle sus observaciones y recomendaciones:
a) Recabar de todos los Estados más información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las medidas impuestas en el párrafo 6 supra, y pedirles después cualquier otra información que considere necesaria;
b) Examinar la información que señalen a su atención los Estados acerca de violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra y recomendar medidas adecuadas en respuesta a esas violaciones;
c) Hacer informes periódicos al Consejo de Seguridad sobre la información que se le haya presentado en relación con presuntas violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra, señalando, a ser posible, las personas o entidades, incluidos buques y aeronaves, que puedan haber participado en esas violaciones;
d) Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;
e) Estudiar las solicitudes relativas a las excepciones previstas en el párrafo 7 supra, y tomar decisiones al respecto;
f) Examinar los informes presentados de conformidad con los párrafos 11 y 12 infra;
9. Insta a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales y regionales a que actúen estrictamente de conformidad con la presente resolución, independientemente de la existencia de derechos conferidos u obligaciones impuestas en virtud de un acuerdo internacional, un contrato concertado o una licencia o permiso concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;
10. Pide al Secretario General que proporcione toda la asistencia necesaria al Comité establecido en el párrafo 8 supra y adopte las disposiciones necesarias en la Secretaría con tal fin;
11. Pide a los Estados que informen en detalle al Secretario General, en el plazo de 30 días desde la fecha de aprobación de la presente resolución, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para dar efecto a las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;
12. Pide a todos los Estados y organismos pertinentes de las Naciones Unidas y, cuando corresponda, a otras organizaciones y partes interesadas, que informen al Comité establecido en el párrafo 8 supra de las posibles violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;
13. Pide al Comité establecido en el párrafo 8 supra que ponga a disposición del público la información que considere pertinente a través de los medios de comunicación apropiados, incluso mediante una mayor utilización de la tecnología de la información;
14. Pide a los Gobiernos de Eritrea y Etiopía y a las demás partes interesadas que adopten las disposiciones adecuadas para la prestación de asistencia humanitaria y procuren que esa asistencia responda a las necesidades locales, se entregue en condiciones de seguridad a sus destinatarios y así sea utilizada por éstos;
15. Pide al Secretario General que presente un informe inicial al Consejo, en el plazo de 15 días desde la fecha de aprobación de la presente resolución, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y posteriormente cada 60 días desde la fecha de aprobación de la presente resolución, sobre la aplicación de ésta y sobre la situación humanitaria en Eritrea y Etiopía;
16. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 6 supra se apliquen durante 12 meses y que, al final de ese período, el Consejo decidirá si los Gobiernos de Eritrea y de Etiopía han cumplido lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y, en consecuencia, si deben prorrogarse tales medidas durante un nuevo período con las mismas condiciones;
17. Decide también que se pondrá fin inmediatamente a las medidas impuestas en el párrafo 6 supra si el Secretario General informa de que se ha concertado una solución pacífica y definitiva del conflicto;
18. Decide seguir ocupándose de la cuestión.