SEGURIDAD INTERNACIONAL
Decreto 50/2004
Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución N° 1483 (2003) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs. As., 14/1/2004
VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de las NACIONES UNIDAS, el Decreto N° 1560 del 13 de agosto de 1990 y el Decreto N° 582 del 31 de mayo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los propósitos de las NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando en ese sentido las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en el ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 661 (1990), mediante la cual se estableció un régimen de sanciones al Gobierno de la REPUBLICA DE IRAQ, bloqueando sus exportaciones y las importaciones hacia ese país, incluyendo un congelamiento de los activos del Gobierno Iraquí en el extranjero; hasta tanto éste no acate lo dispuesto en la citada Resolución.
Que mediante el Decreto 1560/90, el PODER EJECUTIVO NACIONAL puso en aplicación las mencionadas sanciones respecto de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución 986 (1995) establece un régimen de excepción a las disposiciones establecidas en la Resolución 661 (1990) al autorizar a los Estados miembros, a importar petróleo y productos derivados del petróleo procedentes de la REPUBLICA DE IRAQ, incluidas las transacciones financieras y otras transacciones directamente relacionadas con esa importación, con el objetivo de satisfacer las necesidades humanitarias de la población iraquí.
Que el Decreto 582/96 puso en aplicación las mencionadas decisiones respecto de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución 1483 (2003) el Consejo de Seguridad modificó el régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA DE IRAQ, estableciendo, en su parrafo operativo 10, que los Estados dejarán de aplicar todas las prohibiciones relativas al comercio con Iraq y a la prestación de recursos financieros o económicos a ese país, a excepción de las prohibiciones relacionadas con la venta y suministro de armas y material conexo.
Que la misma Resolución dispone en su párrafo operativo 23 que los Estados miembro congelen los fondos u otros activos financieros del Gobierno de Iraq que se encuentren ubicados fuera de su territorio, así como aquéllos que hayan sido sustraídos de ese país o adquiridos por Saddam Hussein u otro funcionario del anterior régimen iraquí, y que de manera inmediata los transfieran al Fondo de Desarrollo para Iraq.
Que el Consejo de Seguridad insta a los Estados miembros, en el párrafo operativo 3 de la mencionada Resolución, a que no den acogida a los miembros del anterior régimen iraquí que pudieran ser responsables de crímenes y atrocidades, asimismo insta a los Estados miembros a que promuevan las medidas necesarias para hacerlos comparecer ante la justicia.
Que, conforme el párrafo operativo 19 de la misma Resolución, el Comité establecido en virtud del párrafo 6 de la Resolución 661 (1990) identificará a las personas y entidades a quienes se les apliquen las referidas medidas.
Que en el párrafo operativo 7 de la misma Resolución el Consejo de Seguridad pide a los Estados miembros la adopción de la medidas que fueren necesarias para garantizar el retorno a las instituciones iraquíes de los bienes culturales y otros artículos de valor arqueológico, histórico, etc. que fueran sustraídos ilícitamente.
Que a través de dicha Resolución se decide poner fin al denominado Programa "Petróleo por Alimentos", establecido en virtud de la Resolución 986 (1995), en el término de seis meses, y que durante ese período el Secretario General seguirá ejerciendo las responsabilidades que le competen conforme lo dispuesto a través de las Resoluciones 1472 (2003) y 1476 (2003).
Que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias en sus ordenamientos jurídicos internos para garantizar la inmunidad judicial del petróleo, sus productos derivados y gas natural, conforme lo establecido en el párrafo operativo 22 de la Resolución 1483 (2003).
Que los Estados miembros de las NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y las Leyes de la Nación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 y 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución 1483 (2003) adoptada por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Las medidas dispuestas por la Resolución 1483 (2003) terminarán cuando el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS así lo decida. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial, las decisiones del Consejo de Seguridad a las que se refiere el presente artículo.
Art. 3° — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial, las listas de personas y entidades a quienes se apliquen las medidas a las que se refiere la Resolución 1483 (2003).
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — José J. B. Pampurro. — Rafael A. Bielsa.
ANEXO I
Naciones Unidas |
S/Res/1483 (2003) |
Consejo de Seguridad |
Distr. General
22 de mayo de 2003 |
Resolución 1483 (2003)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4761a sesión, celebrada el 22 de mayo de 2003
El Consejo de Seguridad,
Recordando todas sus resoluciones anteriores sobre la cuestión,
Reafirmando la soberanía e integridad territorial del Iraq,
Reafirmando también la importancia de eliminar las armas de destrucción en masa iraquíes y, en su momento confirmar el desarme del Iraq,
Destacando el derecho del pueblo iraquí a determinar libremente su propio futuro político y a controlar sus propios recursos naturales, observando con satisfacción el compromiso de todas las partes interesadas de apoyar la creación de un entorno en que pueda hacerlo lo antes posible y manifestando su determinación de que llegue pronto el día en que los iraquíes se gobiernen a sí mismos,
Alentando al pueblo iraquí a formar un gobierno representativo basado en el Estado de derecho que ofrezca igualdad de derechos y justicia para todos los iraquíes sin distinción de raza, religión o género y, a este respecto, recordando su resolución 1325 (2000), de 31 de octubre de 2000,
Acogiendo con satisfacción los primeros pasos del pueblo iraquí en ese sentido y observando a este respecto la declaración de Nasiriyah de 15 de abril de 2003 y la declaración de Bagdad de 28 de abril de 2003,
Decidido a que las Naciones Unidas desempeñen un papel fundamental en la prestación de asistencia humanitaria, la reconstrucción del Iraq y el restablecimiento y la creación de instituciones nacionales y locales para un gobierno representativo,
Tomando conocimiento de la declaración de 12 de abril de 2003 de los Ministros de Finanzas y Gobernadores de los Bancos Centrales del Grupo de los Siete países industrializados, en que sus miembros reconocían la necesidad de una acción multilateral para ayudar a la reconstrucción y el desarrollo del Iraq y de la asistencia del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial para esa tarea,
Observando con satisfacción la reanudación de la asistencia humanitaria y la continua labor del Secretario General y los organismos especializados para suministrar alimentos y medicinas al pueblo del Iraq,
Observando con satisfacción que el Secretario General ha nombrado su Asesor Especial para el Iraq,
Afirmando la necesidad de que se rindan cuentas por los crímenes y las atrocidades cometidos por el anterior régimen iraquí,
Subrayando la necesidad de que se respete el patrimonio arqueológico, histórico, cultural y religioso del Iraq y se protejan en todo momento los lugares arqueológicos, históricos, culturales y religiosos, los museos, las bibliotecas y los monumentos,
Tomando conocimiento de la carta de 8 de mayo de 2003 dirigida a su Presidente por los Representantes Permanentes de los Estados Unidos de América y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (S/2003/538) y reconociendo la autoridad, la responsabilidad y las obligaciones específicas que, en virtud del derecho internacional aplicable, corresponden a esos Estados en su calidad de potencias ocupantes bajo un mando, unificado (la "Autoridad"),
Señalando además que otros Estados que no son potencias ocupantes están realizando tareas, o quizás lo hagan en el futuro, en el marco de la Autoridad,
Observando complacido además que hay Estados Miembros dispuestos a contribuir a la estabilidad y seguridad en el Iraq mediante la aportación de personal, equipo y otros recursos en el marco de la Autoridad,
Observando con preocupación que sigue sin conocerse, desde el 2 de agosto de 1990 el paradero de numerosos kuwaitíes y nacionales de terceros Estados,
Determinando que la situación en el Iraq, aunque haya mejorado, sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Hace un llamamiento a los Estados Miembros y las organizaciones interesadas para que ayuden al pueblo del Iraq en la labor de reformar sus instituciones y reconstruir su país y contribuyan a que existan en el Iraq condiciones de estabilidad y seguridad de conformidad con la presente resolución;
2. Insta a todos los Estados Miembros que estén en condiciones de hacerlo a que respondan inmediatamente a los llamamientos humanitarios de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales en favor del Iraq y para ayudar a satisfacer las necesidades humanitarias y de otra índole del pueblo iraquí proporcionándole alimentos, suministros médicos y los recursos necesarios para la reconstrucción y rehabilitación de la infraestructura económica del país;
3. Insta a los Estados Miembros a que no den refugio a los miembros del anterior régimen iraquí presuntamente responsables de crímenes y atrocidades y a que respalden las medidas encaminadas a hacerlos comparecer ante la justicia;
4. Insta a la Autoridad a que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y otras normas pertinentes del derecho internacional, promueva el bienestar del pueblo iraquí mediante la administración efectiva del territorio, en particular tratando de restablecer condiciones de seguridad y estabilidad y de crear condiciones en que el pueblo iraquí pueda decidir libremente su propio futuro político;
5. Insta a quienes concierna a cumplir cabalmente las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, en particular los Convenios de Ginebra de 1949 y el Reglamento de LaHaya de 1907;
6. Insta a la Autoridad y a las organizaciones y los particulares que corresponda a seguir tratando de localizar, identificar y repatriar a todos los kuwaitíes y nacionales de terceros Estados o los restos mortales de los presentes en el Iraq a partir del 2 de agosto de 1990, así como los archivos kuwaitíes, tarea que el régimen iraquí anterior no realizó y, a este respecto, encomienda al Coordinador de Alto Nivel que, en consulta con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Tripartita y con el apoyo adecuado del pueblo del Iraq y en coordinación con la Autoridad, adopte medidas para cumplir su mandato en lo que respecta al destino que han corrido los desaparecidos kuwaitíes y nacionales de terceros Estados y sus bienes;
7. Decide que todos los Estados Miembros adopten las medidas que corresponda para facilitar el retorno seguro a las instituciones iraquíes de los bienes culturales y otros artículos de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural, o religiosa que fueron sustraídos ilícitamente del Museo Nacional, la Biblioteca Nacional y otros lugares del Iraq desde la aprobación de la resolución 661 (1990) de 6 de agosto de 1990, incluso prohibiendo el comercio o la transferencia de esos bienes o de aquellos respecto de los cuales haya sospechas razonables de que han sido sustraídos de manera ilícita e insta a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Interpol y otras organizaciones internacionales, según proceda, a que presten asistencia en la aplicación del presente párrafo;
8. Pide al Secretario General que nombre un Representante Especial para el Iraq, cuyas funciones independientes consistirán en informar periódicamente al Consejo de las actividades que realice en virtud de la presente resolución, coordinar las actividades de las Naciones Unidas en los procesos posteriores al conflicto en el Iraq, encargarse de la coordinación entre los organismos de las Naciones Unidas e internacionales dedicados a actividades de asistencia humanitaria y reconstrucción en el Iraq y, en coordinación con la Autoridad, prestar asistencia al pueblo del Iraq:
a) Coordinando la asistencia humanitaria y para la reconstrucción de organismos de las Naciones Unidas y entre organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales;
b) Promoviendo el retorno, ordenado, voluntario y en condiciones de seguridad de los refugiados y desplazados;
c) Trabajando intensamente con la Autoridad, el pueblo del Iraq y otros interesados a fin de avanzar en la tarea de restablecer y formar instituciones nacionales y locales para un gobierno representativo y colaborando para facilitar un proceso que culmine en un gobierno del Iraq internacionalmente reconocido y representativo;
d) Facilitando, en colaboración con otras organizaciones internacionales, la reconstrucción de infraestructuras fundamentales;
e) Promoviendo la reconstrucción de la economía y condiciones para un desarrollo sostenible, incluso mediante la coordinación con organizaciones nacionales y regionales, según proceda, la sociedad civil, los donantes y las instituciones financieras internacionales;
f) Alentando la labor internacional para contribuir a las funciones de administración civil básicas;
g) Promoviendo la protección de los derechos humanos;
h) Alentando la labor internacional de reconstrucción de la capacidad de la fuerza de policía civil iraquí;
i) Alentando la labor internacional de promoción de la reforma legal y judicial;
9. Apoya la formación por el pueblo del Iraq, con la ayuda de la Autoridad y en colaboración con el Representante Especial, de una administración provisional del Iraq que actúe como autoridad de transición dirigida por iraquíes hasta que el pueblo del Iraq establezca un gobierno reconocido internacionalmente y representativo que asuma las funciones de la Autoridad;
10. Decide que, a excepción de las prohibiciones relacionadas con la venta o el suministro al Iraq de armas y material conexo, salvo el que requiera la Autoridad para cumplir los fines de la presente resolución y de otras resoluciones conexas, dejen de ser aplicables todas las prohibiciones relativas al comercio con el Iraq y a la prestación de recursos financieros o económicos al Iraq impuestas en virtud de la resolución 661 (1990) y resoluciones ulteriores en la materia, incluida la resolución 778 (1992), de 2 de octubre de 1992;
11. Reafirma que el Iraq debe cumplir las obligaciones de desarme que le incumben, alienta a los Estados Unidos de América y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a que lo mantengan informado de sus actividades al respecto y destaca su intención de volver a examinar los mandatos de la Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección y del Organismo Internacional de Energía Atómica, establecidos en las resoluciones 687 (1991) de 3 de abril de 1991, 1284 (1999) de 17 de diciembre de 1999 y 1441 (2002) de 8 de noviembre de 2002;
12. Observa que se ha establecido un Fondo de Desarrollo para el Iraq, que estará a cargo del Banco Central del Iraq y de cuya auditoría se encargarán contadores públicos independientes aprobados por la Junta Internacional de Asesoramiento y Supervisión del Fondo de Desarrollo para el Iraq y espera con interés la pronta reunión de dicha Junta Internacional de Asesoramiento y Supervisión, entre cuyos miembros se incluirán representantes debidamente cualificados del Secretario General, el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional, el Director General del Fondo Arabe para el Desarrollo Social y Económico y el Presidente del Banco Mundial;
13. Observa además que los recursos del Fondo de Desarrollo para el Iraq serán desembolsados según disponga la Autoridad, en consulta con la autoridad provisional iraquí, a los fines enunciados en el párrafo 14 infra;
14. Subraya que el Fondo de Desarrollo para el Iraq se deberá utilizar de manera transparente para satisfacer las necesidades humanitarias del pueblo iraquí, llevar a cabo las tareas de reconstrucción económica y reparación de la infraestructura del Iraq, continuar con el desarme del Iraq, y hacer frente a los gastos de la administración civil iraquí, así como para otros fines que vayan en beneficio de la población del Iraq;
15. Insta a las instituciones financieras internacionales a que presten asistencia al pueblo del Iraq en la reconstrucción y el desarrollo de su economía y a que faciliten la asistencia de la comunidad de donantes más amplia y observa complacido que los acreedores, en particular los del Club de París, están dispuestos a buscar una solución a los problemas de la deuda soberana del Iraq;
16. Pide también que el Secretario General, en coordinación con la Autoridad, siga ejerciendo las funciones que le competen en virtud de sus resoluciones 1472 (2003), de 28 de marzo de 2003, y 1476 (2003), de 24 de abril de 2003, durante un período de seis meses tras la aprobación de la presente resolución, y ponga término en ese plazo, con la mejor relación costo-eficacia posible, al funcionamiento del programa "petróleo por alimentos" (el "Programa"), tanto a nivel de la sede como sobre el terreno, transfiriendo la responsabilidad por la administración de toda actividad restante en virtud del Programa a la Autoridad y, en particular, adoptando las medidas necesarias que se indican a continuación:
a) Facilitar lo antes posible el envío y la entrega autenticada de bienes civiles prioritarios, según determinen el Secretario General y los representantes que éste designe, en coordinación con la Autoridad y la administración provisional del Iraq, en virtud de contratos aprobados y financiados concertados previamente por el anterior Gobierno del Iraq para el socorro humanitario de la población del Iraq, en particular, según proceda, negociar ajustes en los plazos o condiciones de dichos contratos y cartas de crédito respectivas según se establece en el párrafo 4 d) de la resolución 1472 (2003);
b) Examinar, a la luz del cambio en las circunstancias, en coordinación con la Autoridad y la administración provisional del Iraq, la utilidad relativa de cada uno de los contratos aprobados y financiados, con miras a determinar si incluyen artículos necesarios para satisfacer las necesidades de la población del Iraq, tanto en la actualidad como durante la reconstrucción, y posponer una decisión sobre los contratos cuya utilidad se considere cuestionable y sobre las cartas de crédito respectivas hasta que un gobierno reconocido internacionalmente y representativo del Iraq esté en condiciones de determinar por sí mismo si habrán de ser cumplidos;
c) Presentar al Consejo, para su examen y consideración y dentro de los 21 días posteriores a la aprobación de esta resolución, un proyecto de presupuesto operativo sobre la base de los fondos ya separados en la cuenta establecida en virtud del párrafo 8 d) de la resolución 986 (1995), de 14 de abril de 1995, en que se indiquen:
i) Todos los gastos conocidos y previstos que entrañe para las Naciones Unidas la realización continua de las actividades relacionadas con la aplicación de la presente resolución, en particular los gastos de funcionamiento y administrativos correspondientes a los organismos y programas competentes de las Naciones Unidas encargados de la aplicación del Programa, tanto en la sede como sobre el terreno;
ii) Todos los gastos conocidos y previstos relacionados con la terminación del Programa;
iii) Todos los gastos conocidos y previstos que entrañe el restablecimiento de los fondos del Gobierno del Iraq proporcionados al Secretario General por Estados Miembros según se pedía en el párrafo 1 de la resolución 778 (1992); y
iv) Todos los gastos conocidos y previstos correspondientes al Representante Especial y al representante cualificado del Secretario General que haya de prestar servicios en la Junta Internacional de Asesoramiento y Supervisión durante el plazo de seis meses antes definido, tras el cual estos gastos serán sufragados por las Naciones Unidas;
d) Consolidar en un fondo único las cuentas establecidas en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 8 de la resolución 986 (1995);
e) Cumplir todas las obligaciones restantes relacionadas con la terminación del Programa, en particular la negociación, con la mejor relación costo-eficacia posible, de todos los pagos necesarios, que se harán con cargo a las cuentas de garantía bloqueada a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 8 de la resolución 986 (1995), con las partes que previamente hayan concertado obligaciones contractuales con el Secretario General en virtud del Programa y determinar, en coordinación con la Autoridad y la administración provisional del Iraq, la situación futura de los contratos celebrados por las Naciones Unidas y organismos conexos de las Naciones Unidas en relación con las cuentas establecidas en virtud de los apartados b) y d) del párrafo 8 de la resolución 986 (1995);
f) Presentarle, 30 días antes de la terminación del Programa, una completa estrategia preparada en estrecha coordinación con la Autoridad y la administración provisional del Iraq que culmine en la entrega de toda la documentación pertinente y el traspaso a la Autoridad de toda la responsabilidad operativa por el Programa;
17. Pide además al Secretario General que transfiera lo antes posible al Fondo de Desarrollo para el Iraq la suma de 1.000 millones de dólares de los Estados Unidos, con cargo a fondos no comprometidos en las cuentas establecidas en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 8 de la resolución 986 (1995) y restablezca los fondos del Gobierno del Iraq que le proporcionaron Estados Miembros conforme al párrafo 1 de la resolución 778 (1992) y decide que, una vez deducidos todos los gastos pertinentes de las Naciones Unidas relacionados con la ejecución de los contratos autorizados y los gastos del Programa señalados en el párrafo 16 c) supra, en particular todas las obligaciones residuales, todos los fondos que quedan en las cuentas de garantía bloqueada establecidas en virtud de los apartados a), b), d) y f) del párrafo 8 de la resolución 986 (1995) sean transferidos lo antes posible al Fondo de Desarrollo para el Iraq;
18. Decide poner término, a partir de la aprobación de la presente resolución, a las funciones relacionadas con las actividades de observación y supervisión a cargo del Secretario General en virtud del Programa, en particular la supervisión de la exportación de petróleo y de productos derivados del petróleo del Iraq;
19. Decide poner término al Comité establecido en virtud del párrafo 6 de la resolución 661 (1990) cuando concluya el plazo de seis meses indicado en el párrafo 16 supra y decide además que el Comité identifique a las personas y entidades a que se hace referencia en el párrafo 23 ínfra;
20. Decide que todas las ventas de exportación de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural del Iraq que se lleven a cabo a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución se hagan de acuerdo con las mejores prácticas del mercado internacional y, a efectos de transparencia, sus cuentas sean verificadas por contadores públicos independientes que presenten informes a la Junta Internacional de Asesoramiento y Supervisión a que se hace referencia en el párrafo 12 supra y decide además que, con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 21 infra, la totalidad del producto de dichas ventas se deposite en el Fondo de Desarrollo para el Iraq hasta que se haya constituido debidamente un gobierno del Iraq reconocido internacionalmente y representativo;
21. Decide además que el 5% del producto de las ventas a que se hace referencia en el párrafo precedente se deposite en el Fondo de Indemnización establecido de conformidad con la resolución 687 (1991) y las resoluciones posteriores en la materia y que, a menos que un gobierno del Iraq reconocido internacionalmente y representativo y el Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, en ejercicio de su autoridad sobre los métodos para hacer los pagos al Fondo de Indemnización, decidan otra cosa, este requisito sea obligatorio para un gobierno del Iraq debidamente constituido, internacionalmente reconocido y representativo y para cualquiera de sus sucesores;
22. Decide además, observando la importancia de establecer un gobierno del Iraq reconocido internacionalmente y representativo y la conveniencia de que finalice rápidamente la reestructuración de la deuda del Iraq a que se hace referencia en el párrafo 15 supra, que, hasta el 31 de diciembre de 2007 y a menos que el Consejo decida otra cosa, el petróleo, los productos derivados del petróleo y el gas natural originarios del Iraq tendrán inmunidad judicial hasta que el título pase al comprador inicial y no podrán ser objeto de ninguna forma de embargo, retención o ejecución y que todos los Estados deberán adoptar las medidas que sean necesarias con arreglo a sus respectivos ordenamientos jurídicos para asegurar dicha protección, y que el producto de esas ventas y las obligaciones dimanadas de ellas, así corno el Fondo de Desarrollo para el Iraq, tendrán prerrogativas e inmunidades equivalentes a las de las Naciones Unidas si bien dichas prerrogativas e inmunidades no se aplicarán en relación con cualquier procedimiento judicial en que sea necesario recurrir a esos productos u obligaciones para satisfacer una indemnización por daños y perjuicios en relación con un accidente ecológico, incluso un derrame de petróleo, que ocurra después de la fecha de aprobación de la presente resolución;
23. Decide que todos los Estados Miembros en que haya:
a) Fondos u otros activos financieros o recursos económicos del Gobierno del Iraq, o de órganos, sociedades u organismos de éste ubicados fuera del Iraq a la fecha de la presente resolución; o
b) Fondos u otros activos financieros o recursos económicos que hayan sido sustraídos del Iraq o adquiridos por Saddam Hussein o algún otro alto funcionario del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia inmediata, incluidas las entidades de su propiedad o bajo su control directo o indirecto o de personas que actúen en su nombre o a instancias suyas; congelen sin demora esos fondos u otros activos financieros o recursos económicos y, a menos que estos fondos u otros activos financieros o recursos económicos estén a su vez sujetos a una sentencia o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo, los transfieran inmediatamente al Fondo de Desarrollo para el Iraq, en el entendimiento de que, de no ser resueltas de otra manera, las reclamaciones hechas por particulares o entidades no gubernamentales en relación con esos fondos u otros activos financieros transferidos se podrán presentar al Gobierno del Iraq reconocido internacionalmente y representativo y decide asimismo que serán aplicables a todos esos fondos, activos financieros o recursos económicos las mismas prerrogativas e inmunidades que se establecen en el párrafo 22;
24. Pide al Secretario General que le informe, a intervalos periódicos de la labor del Representante Especial con respecto a la aplicación de la presente resolución y de la labor de la Junta Internacional de Asesoramiento y Supervisión y alienta a los Estados Unidos de América y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a que le informen a intervalos periódicos de las actividades que realicen en virtud de la presente resolución;
25. Decide pasar revista a la aplicación de la presente resolución dentro de los doce meses siguientes a su aprobación y considerar las nuevas medidas que puedan resultar necesarias;
26. Insta a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales y regionales a que contribuyan a la aplicación de la presente resolución;
27. Decide seguir ocupándose de la cuestión.