SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1212/2003
Régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".
Bs. As., 19/5/2003
VISTO las leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias y 24.622, y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las asociaciones civiles sin fines de lucro, tales como las entidades afiliadas a la Asociación del Fútbol Argentino, han contribuido al proceso formativo del hombre.
Que estas instituciones han puesto a disposición de sus asociados no sólo los elementos específicos de una entidad deportiva, sino y fundamentalmente, el complemento indispensable para la educación formal.
Que es necesario que el Estado Nacional, tomando en cuenta la función complementaria que las entidades cumplen en el proceso formativo mencionado, preserve e incentive su funcionamiento institucional.
Que en ese sentido corresponde establecer un sistema de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B" de esa entidad, como a los jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que militen en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol profesional en las divisiones referidas, dando seguridad jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones, estableciendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del Estado Nacional y otorgando a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.
Que el régimen que se crea aplica al pago de los aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social una suma equivalente al DOS (2) por ciento del total de ingresos por entradas a los partidos disputados por dichos clubes en todas las categorías, más las transferencias de jugadores y los derechos de televisión de los torneos disputados por dichos clubes en todas las categorías.
Que, asimismo, encontrándose muchas instituciones en una compleja situación económica, resulta conveniente ordenar las deudas que mantienen con el Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social, otorgándoles un modo adecuado de saldarlas, suspendiendo todas la ejecuciones en curso.
Que a efectos de preservar la nominatividad de los aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de cada una de las personas comprendidas en este régimen, se hace necesario que dichos aportes no se encuentren sujetos a las variaciones que sufra la recaudación; por lo que se descuenta del total recaudado, lo que corresponde a aportes, para luego generar un coeficiente respecto de las contribuciones.
Que siendo los clubes instituciones sin fines de lucro, resulta razonable que se incluyan sus obligaciones para con la seguridad social en el inciso b del artículo 2 del Decreto 814/01, modificado por la Ley N° 25.453 y la ley N° 25.565.
Que el régimen previsto en el presente elimina toda posibilidad de compensación respecto de las asignaciones familiares, por lo que es necesario incluir a los trabajadores de las instituciones mencionadas anteriormente en el subsistema de pago directo de dichas prestaciones.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes N° 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B", actuando como agente de percepción y/o retención la Asociación del Fútbol Argentino.
Art. 2° — Se aplicará a la cancelación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social mencionados en el artículo 1°, una suma equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del total percibido en concepto de recaudación, transferencias de jugadores y televisación de los torneos correspondientes a las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B" en todas las categorías.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 81/2005 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 11/8/2005 se fija a partir del 1° de agosto de 2005 en SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS (6,50) por ciento la alícuota establecida en el presente artículo para la cancelación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social mencionados en el artículo 1°, con excepción de las correspondientes a las leyes N° 23.660 y N° 23.661 cuya retención se efectuará sobre el saldo remanente luego de aplicada la alícuota indicada y en los valores nominales que se correspondan con las declaraciones juradas que por estos conceptos se hubiere presentado en el mes inmediato anterior. Por art. 2 se aclara que la expresión "total percibido en concepto de transferencia de jugadores..." incluye a los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos y a las rescisiones onerosas que pudieran producirse. A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino deberá instrumentar los medios de contralor fehaciente que resulten suficientes para el cumplimiento de su carácter de agente de percepción o retención que se establece en el artículo 1°.)
Art. 3° — Fíjase una suma equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) del total percibido por idénticos conceptos a los establecidos en el artículo anterior, la que se imputará a la cancelación del total de las deudas que en concepto de aportes y contribuciones a los regímenes de la Leyes N° 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto, incluidos los intereses, multas y recargos que en cada caso corresponda.
Establécese la suspensión de todo tipo de ejecuciones que, por los conceptos mencionados, hayan sido iniciadas, en cualquier etapa procesal en que se encuentren con los alcances, modalidades y requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 4° — Establécese la renta de referencia de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares, incluidos en el artículo 1° del presente Decreto, en UN MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 1.110,00), SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 740,00) y CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 407,00) para Primera División "A", Nacional "B" y Primera "B" respectivamente.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a modificar las rentas de referencia establecidas en el presente artículo, cuando así corresponda.
Art. 5° — A efectos de la nominatividad de los aportes se descontará de la suma establecida en el artículo 2°, el importe que corresponde en concepto de aportes. Descontada dicha cifra se efectuará el cociente entre la suma fijada en el artículo 2° y el monto que hubiera correspondido ingresar por el régimen general en concepto de contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes N°s 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714.
El cociente obtenido por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, constituirá el coeficiente que se multiplicará por cada uno de los conceptos por los que corresponda hacer contribuciones.
Art. 6° — Establécese que las entidades mencionadas en el artículo 1°, a partir de la vigencia del presente decreto, quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en el inciso b del artículo 2° del decreto 814/01, modificado por la Ley N° 25.453 y la Ley N° 25.565.
Art. 7° — Los trabajadores a que hace referencia el presente Decreto percibirán las asignaciones familiares que les correspondan en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme las normas de procedimientos que ésta dicte para su implementación.
Art. 8° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) meses de la vigencia del presente Decreto, deberá verificar que el valor de la alícuota establecida en el artículo 2° resulte suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL realizará la verificación del valor de la alícuota establecida en el artículo 2° anualmente bajo las modalidades que establezca la reglamentación, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este régimen y los que hubiere correspondido ingresar.
Art. 9° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta última en forma conjunta con el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL quedan facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente Decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas competencias.
Art. 10. — Derógase toda otra norma que establezca y/o regule regímenes de retención y/o percepción respecto de las personas y materias comprendidas en el presente Decreto.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño.