" Si el semaforo habilita el giro a la izquierda no hay infraccion."
+Ver post citado"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
"A lo que hace referencia la companía de seguros, si no me equivoco, es al art. 70 de la ley 17.418 (Ley de seguros)que dice: "Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado".Independientemente de eso, a mi entender, se los debe demandar solidariamente a ambos, ya que lo otro es una cuestión interna que tendrán que resolver el que ocacionó el daño con su companía de seguros.Saludos,Pablo"
+Ver post citado " Corrijo algo que no dije bien: La demanda se realiza contra el que ocacionó el daño, mientras que a la companía de seguros se la cita en garantía (obviamente en el mismo escrito donde se promueve la demanda)
Es decir, el objeto de la demanda es "daños y perjuicios contra el que ocacionó el daño" mientras que en otro rubro ( o item) que debe llamarse "citada en garantía" se solicita que se cite en garantía a la companía de seguros.
Saludos,
Pablo"
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
" Es correcto lo que sostiene la aseguradora. La jurisprudencia es pacífica al considerar que cruzar con el semáforo en rojo configura culpa grave del conductor, lo que determina una causal de exclusión de la cobertura.
Es muy importante cuando estudies este tema, que tengas en cuenta las diferencias entre “cláusulas de exclusión de la cobertura“ y las “cláusulas de caducidad”.
Las cláusulas de exclusión de la cobertura (o de no seguro o no garantía), al igual que las cláusulas de caducidad, producen como resultado que el asegurado no percibe la prestación prometida por el asegurador, sin embargo, son muy distintas. Las principales diferencias son: 1) Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar los riesgos que, ab initio, no están cubiertos; 2) Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato. 3) El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegurado quien tiene la carga de probar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora; 4) La caducidad autoriza a la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía ninguna relación tiene con la rescisión; se trata, simplemente, de una situación ajena al contrato; 5) Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún al trabajador en el seguro de accidente de trabajo.
Por lo tanto, el pasar con el semáforo en rojo (culpa grave) es una causal de exclusión de la cobertura, por lo que no está cubierto ab initio y es el asegurado tiene que probar que el siniestro si está cubierto.
Y con respecto a la citación en garantía, que está prevista en el artículo 118 de la ley de seguros, es una facultad que tiene tanto el actor como el demandado, con la limitación de que se puede realizar hasta que se reciba la causa a prueba. Una vez citada, la aseguradora puede interponer sólo las defensas presiniestrales, es decir, aquellas que nacieron antes de siniestro, y en este caso, el siniestro provocado por culpa grave del conductor, es un supuesto excluido desde el inicio de la cobertura.
Espero haberte ayudado! Saludos!"
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".