Me parece que hay que cuidar un poco el lenguaje.
Se habla de sentencia anticipada como un sinonimo de medida autosatisfactiva, por ahi te referis a eso.
La sentencia anticipada o despachos interinos de fondo.
La sentencia anticipada o resoluciones anticipatorias o despachos interinos de fondo son aquellas que, a pedido de parte, podrá dictar el magistrado, anticipando total o parcialmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda. Entre sus rasgos sobresalientes está el de que con ellas se pretende satisfacer en forma inmediata la pretensión del actor, que habrá de ser –eventualmente- consagrado en la sentencia definitiva, careciendo del efecto declarativo de derechos propios de estas últimas y quedando su vigencia sujeta a la condición resolutoria del dictado de una sentencia definitiva en contrario.
Tiene determinados presupuestos de procedencia:
En primer lugar una prestación de contra cautela.
En segundo lugar, que los efectos de la resolución anticipatoria sean fácilmente reversibles, y por lo tanto, se excluye de esta posibilidad a aquellas situaciones en las cuales no resulta posible revertir lo ordenado por la sentencia. Tal es el caso, por ejemplo, de una transferencia del dominio, donde, obviamente, si se transfiere el dominio anticipadamente en un juicio que todavía está en curso, no va a ser posible revertirlo con posterioridad, al menos no, en el mismo juicio.
En tercer lugar, se requiere una prueba inequívoca de la atendibilidad del planteo del requirente, esto es una fuerte probabilidad, no una simple verosimilitud.
En cuarto lugar, la congruencia de una suerte de plus del requirente por sobre el peligro en la demora, corriente en las medidas cautelares, esto es un riesgo de perjuicio irreparable o ser víctima de un abuso del derecho.
¿Que produce esto?
Por un lado cosa juzgada provisional en materia civil general, lo que cambia el paradigma excepcionalísimo existente en materia de medidas cautelares civiles.
Requiere de certeza suficiente por anticipado o sea, implican un pre juzgamiento.
Es irrevocable, hasta la sentencia definitiva, que se dicta en el mismo proceso, aunque parte de la doctrina dice que si cambian las circunstancias, durante el desarrollo de proceso, esta sentencia anticipada sobre el fondo, podría en definitiva ser también durante el desarrollo de este, modificada.
Esta institución jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice.
DERECHO DE CONTRADICCION EN SENTENCIA ANTICIPADA
Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento. En la medida en que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado. La oportunidad que tiene el juez del conocimiento de oir personalmente al implicado dentro del proceso penal tiene ocurrencia en la audiencia pública de juzgamiento, la que no tiene lugar cuando se trata de proferir sentencia anticipada, pues, si en tal diligencia se busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y la culpabilidad del procesado, ¿qué sentido tendría celebrar tal audiencia cuando el mismo implicado ha aceptado los hechos y su autoría o coparticipación en ellos?.
PRESUNCION DE INOCENCIA EN SENTENCIA ANTICIPADA
El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN SENTENCIA ANTICIPADA
En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención.
BUENA FE EN SENTENCIA ANTICIPADA
Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole.
LEALTAD PROCESAL EN SENTENCIA ANTICIPADA/SENTENCIA ANTICIPADA-Similitud con la confesión simple
La lealtad procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y está consagrada como principio rector del proceso penal, constituyéndose en desarrollo pleno de la presunción de buena fe. La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso.
SENTENCIA ANTICIPADA-Sistema judicial eficiente
Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.
Si alguien sabe de este tema es Peyrano y éste dice:
Las tutelas diferenciadas pueden clasificarse en “urgentes” y en “especiales”. Las primeras son las que apuntan, en función de las circunstancias del caso, a dar satisfacción a una necesidad que exige una expeditiva y desembarazada respuesta jurisdiccional. Encuentran su lugar en esta categoría, entre otras, las medidas autosatisfactivas (36) de cuño argentino y la tutela anticipada o sentencia anticipada que por estas regiones lidera Brasil a partir de la reforma del artículo 273 de su Código Procesal Civil (37) . Ambos institutos, han tenido rápida y extendida difusión en la Argentina (38). También aquí merecen ser citadas las medidas provisionales y anticipadas del artículo 317 del Código General del Proceso de Uruguay (39). Las llamadas “tutelas especiales” en cambio, tienden más bien a diseñar un procedimiento apto para ventilar ciertos y determinados derechos, sea por su singular trascendencia, sea por sus particulares características. Encuadra en este listado, el denominado “recurso de protección” chileno (que apareciera a fines de los años 70),( que consagra un procedimiento ágil, sencillo y barato (40) que se sustancia directamente ante la Corte de Apelación respectiva) encaminado a hacer observar las principales garantías constitucionales chilenas. Se trata, pese a su designación, de una verdadera acción constitucional autónoma. Tal función es cumplida en Argentina -con menos éxito y mayores costos y demoras , por el proceso de amparo.Igualmente, dentro de las tutelas especiales se incluyen las nuevas herramientas pergeñadas para preservar ciertos derechos (los de la personalidad, los del consumidor, etc.) que reclaman un accionar judicial diferente signado por el ejercicio de muy enérgicas prohibiciones (v.gr., no seguir contaminando un curso de agua) y la imposición de drásticas acciones positivas (v.gr. demoler construcciones). Tal es el campo de la tutela inhibitoria brasileña (41). Corresponde señalar que la tutela inhibitoria también recibe la denominación de “acción preventiva” (42).
Osea que usa tutela anticipada como sinonimo de sentencia anticipada, tambien la denominan sentencia anticipatoria.
Otro fragmento de otro trabajo (que se refiere al tema pero en derecho administrativo)...posteo la introduccion:
En este orden de ideas, cabe recordar que “proceso urgente” reconoce en la actualidad tres tipos principales de mecanismos diferenciados entre sí: a) Las medidas cautelares: que nunca constituyen un fin por si mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente. Más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia (CALAMANDREI, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Edit. “El Foro”, 1997, p.44/45). b) La medida autosatisfactiva: es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (PEYRANO, Jorge W., ”Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, La Ley, 1998-A-968). c) La tutela anticipatoria: es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable.
Muchos la confunden pero la verdad se esta en un terreno poco claro ya que son intitutos nuevos y hay poca lesgislacion sobre el tema y la que hay a veces las mezcla (alguna doctrina tambien)
"En la tutela anticipada es preciso otorgar la prestación y que ésta llegue sin dilaciones a la víctima, ya que -de lo contrario- contribuiríamos a agravar el actual estado de cosas y por el congelamiento de los efectos perversos de una situación que la ley pretende corregir no solo en este caso, sino como preciado bien para toda la sociedad; llegar a indemnizar una incapacidad consolidada, en lugar de aspirar a que ésta no solo disminuya, sino que desaparezca en sus efectos, en forma definitiva. Repito, NO estamos tratando una cautelar, sino una tutela anticipada; las cuales si bien es cierto tienen algunos puntos en común, NO son "lo mismo"."
Fuente: Fallo: "C. Ricardo Daniel c/ Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." - TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 28/12/2006
Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II
N., L. c. S., R. O. - 23/09/1999
Publicado en LLBA 1999, 1163
SUMARIOS:
1. Se admite la demanda por alimentos provisorios para quien reclama su filiación, mientras tramita el juicio, siempre que el derecho invocado fuese verosímil, sin que ello implique supeditar el resultado del principal, ya que lo contrario importaría crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que solo se obtendrá con la sentencia firme que -eventualmente- declare esa filiación.
2. El pedido de alimentos provisorios mientras tramita el juicio de filiación se encuadra en la figura de la "medida anticipatoria" (también denominada "cautela material", "tutela satisfactiva interinal", "tutela anticipada" -entre otras acepciones-) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes".
3. Lo que pide la actora, al solicitar alimentos provisorios mientras tramita el juicio de filiación, es, ni más ni menos, que el adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito. Lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar.
4. Lo que se persigue con los "procesos urgentes", como adecuación a los reclamos actuales, no es tanto consagrar la seguridad como valor supremo del proceso, sino más bien conseguir que la tutela jurisdiccional sea efectiva, por lo tanto cualquier adelantamiento en la satisfacción de la pretensión no puede juzgarse como "prejuzgamiento" sobre el fondo, ya que al momento de dictarla lo que se ha tenido en cuenta es evitar un perjuicio irreparable para quien la pide, aún cuando ello implique correr riesgos.
5. El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares innovativas, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado.
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Como veraz hay muchos nombres para una misma cosa (o no) y cada autor utiliza la denominacion que le parece, pero como el que mas estudiado tiene el tema en Argentina es Peyrano recomiendo que te guies por él.
De todas maneras esta todo englobado en los procesos urgentes, y personalmente creo que no importa mucho al denominacion sino la viabilidad, requisitos y finalidad de estas medidas, y eso mas alla de lo teorico creo que es importantisimo lo que diga la jurisprudencia...desde mediados de los 90 este tema comenzo a debatirse y a recepcionarse en Argentina, pero ya lei algunos autores que estan en contra por menoscabar los derechos de defensa de la contraparte por ejemplo en algunos casos de autosatisfactivas que obligaban a prestar servicios medicos por parte de una clinica privada a una persona que ni siquiera era afiliado a una obra social, recuerdo que el autor que escribia eso decia que era como si a un supermercado lo obligaran a dar comida a los indigentes, cuando el que deberia hacerlo de ultima es el Estado .....comentaba este autor que medio que se fue de foco ultimamente la aplicacion de las autosatisfactivas
Se reconocen tres tipos de mecanismos diferenciados:
a) Medidas cautelares: nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella .
La doctrina mayoritaria entiende que, por ser de carácter provisorio, no constituyen un proceso sino un procedimiento, ya que carecen de un fin en sí mismas. Además, ellas no tienen la fuerza material de cosa juzgada, motivo por lo que éstas pueden ser modificadas.
b) Tutela anticipatoria o anticipada: la medida de tutela anticipada entra a conocer derechamente el fondo del asunto para conceder anticipadamente todo o parte de lo solicitado en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable.
c) Medida autosatisfactiva: es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota, de ahí lo de autosatisfactiva, con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento . Esta clase de medidas son soluciones urgentes, despachables inaudita parte, mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Su dictado está sujeto a la concurrencia de una situación de urgencia y a la certeza de que el derecho material del postulante sea razonable . Vendrían a remediar la inestabilidad de la teoría cautelar clásica. Ahora bien la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, poseyendo la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
En la doctrina y jurisprudencia se la conoce por diferentes nombres, entre ellos:
- medida autosatisfactiva (Peyrano)
- anticipación de tutela (Morello)
- cautela material (Berizonce).
- sentencias anticipatorias (Rivas)
- tutela inhibitoria (Lorenzetti)
- anticipo de jurisdicción (CSJN, "Camacho Acosta Máximo", LL 1997-E-652).
Cuando entren alli veras que hay otros links es un curso sobre medidas autosatisfactivas en derecho.
Contenido del curso
1. Introducción
2. Medidas cautelares genéricas y sus características
3. Derecho comparado y Mercosur
4. ¿Qué procesos urgentes conocemos?
5. Concepto y características
6. Entonces, ¿qué son las medidas autosatisfactivas?
7. Algunas diferencias con otros procesos o procedimientos urgentes
8. Justicia temprana o oportuna. ¿Cuál sería la más adepta?
9. ¿Es inconstitucional?
10. Bibliografía
Este tipo de tutela diferenciada presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente la pretensión que el peticionario formulara en el proceso. Dentro del marco de ella discurren diferentes institutos. Estos deben ser correctamente diferenciados para dar cabal respuesta a las pretensiones de los justiciables.
Por ello es de recordar que lo que hoy se denomina “proceso urgente” reconoce tres tipos principales, y ascendentes mecanismos procesales de urgencia: 1.- Las medidas cautelares propiamente dichas que, en conocida sentencia, “más que a hacer justicia, contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Calamandrei), 2.- La tutela anticipatoria genérica, apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción puede derivar un perjuicio irreparable, empero ella es instrumental a un proceso;[25] y 3.- La medida auto-satisfactiva, requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable.
Lo que aquí ha sido denominado como tutela anticipatoria genérica, doctrinalmente se conoce como despacho interino de fondo o sentencia anticipatoria.[26] Para cristalizar la idea esta especie de tutela diferenciada tiende a la anticipación de los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Por lo demás, no se las debe confundir con las medidas autosatisfactivas que otorgan la satisfacción inmediata de lo pretendido, pues con tal proceder se agota el proceso. Por el contrario en este caso se requiere de la culminación del mismo mediante la sentencia que confirme (o no) el adelanto.[27]
Osea que tambien se las denomina despacho interino de fondo :
Y sobre eso encontre esto:
2.2. De la tutela anticipada:-
2.2.1. Que el sindicato actor peticiona una tutela anticipatoria, instituto frecuentemente identificado con la medida cautelar innovativa, que ha sido caracterizada por la doctrina como aquella que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, mediante una orden judicial para que cese una actividad contraria a derecho, o se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor -que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente- (PEYRANO, J.W., "Medida cautelar innovativa", Ed. Depalma, 1981, p. 21/22).-
2.2.2. La medida innovativa fue superando su objeto para posibilitar que se hiciera algo distinto a lo ya hecho o que se estaba haciendo (PEYRANO, J.W., "Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes", JA, 1995-IV-681), llegando a identificarse con un anticipo de la sentencia de mérito. Así, cuando la medida cautelar innovativa se confunde con el objeto mismo de la pretensión, innovando en una situación determinada, dando satisfacción total o parcial, adelantando el contenido de la sentencia, estamos ante un verdadero despacho interino de fondo utilizando la técnica anticipatorio sin perjuicio de señalar que, atento a la afinidad entre ambas (dado su íntima vinculación con el objeto de la decisión de fondo), por ahora, la jurisprudencia no tiene otra respuesta procesal que recurrir a la aplicación analógica de las normas cautelares para instrumentar verdaderas anticipaciones, como ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia en el caso "Camacho Acosta c. Grafi Graf" (CARBONE, C.A., “Comparación de la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”, JA 2002-III-1268 y, del mismo autor, "La noción de tutela jurisdiccional diferenciada para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de autosatisfacción", LL 2000-A, 1196 “Proyección de la tutela de urgencia. Panorama crítico de los perfiles procesales en torno a los reclamos judiciales contra la emergencia”, LL 20-VII-2004).-
2.2.3. Pero más allá de las diferencias que median entre los citados institutos, lo cierto es que ambos requieren el dictado de una sentencia ulterior, a diferencia de las medidas autosatisfactivas, cuya vigencia no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, aún cuando este último instituto resulte más acertado para lograr la celeridad necesaria en el cumplimiento del derecho que se reclama. Las medidas autosatisfactivas no son una especie de la anticipación de la tutela porque aquella anticipación, que logra el despacho interino de fondo, no debe confundirse con la autosatisfacción de la pretensión, que se despacha en proceso propio, no subordinado a otro principal.-
2.2.4. Frente a ello, habrá de estarse al objeto y la sustancia de la petición requerida para otorgar el cauce procesal respectivo, más allá del nomen iuris utilizado por el accionante.-
2.3. Que en función de lo expresado, y atento a los términos del escrito de fs. 178/182 (apartado Nº 9), se peticiona una tutela anticipatoria (despacho interino de fondo), que bien puede ser encauzada en las previsiones del art. 22 inc. 3) del CCA (medida de contenido positivo), de carácter instrumental (art. 22 inc. 2 del CCA), solicitada de modo anticipado a la promoción de la demanda (art. 23 inc. 1 CCA); cuya procedencia se habrá de merituar conforme a los presupuestos establecidos por el art. 22 inc. 1 del CCA.-
También podria agregarse información sobre la Condena de futuro en los desalojos anticipados (art 677 CPCC Bs As) y ...
¿Las pretensiones de condena de futuro, concretadas en la reclamación de perjuicios que, si bien no se han sustanciado aún, resulta previsible, que se manifiesten en un futuro?... ¿Pueden llegar o no a ser indemnizables o resarcibles a través de la condena a futuro?...
Se habla de sentencia anticipada como un sinonimo de medida autosatisfactiva, por ahi te referis a eso.