(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 9° de la Resolución N° 1/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/1/2003)
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CARNES
Resolución 489/2001
Requisitos a cumplir por los titulares de establecimientos de faena y/o proceso habilitados para exportar a la Unión Europea "Carnes Frescas de las Especies Bovino, Ovino y Equino" para su actualización en el listado de dichas plantas.
Bs. As., 5/11/2001
VISTO el Expediente N° 16.637/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, propone nuevos criterios para la habilitación de plantas de faena para exportación hacia la UNION EUROPEA.
Que este Organismo, a través de la Dirección citada, inspecciona y aprueba los establecimientos exportadores para diferentes destinos.
Que las plantas que aspiren a su habilitación deben cumplir además de los requisitos sanitarios exigidos en el Reglamento de Inspección de Productos de Origen Animal (Decreto N° 4238/68), con aquellos demandados puntualmente por el mercado al cual se desea exportar.
Que corresponde, asimismo, fijar para las altas y bajas en el registro de establecimientos habilitados, a las plantas que superen las inspecciones y controles, a fin de consolidar un sistema de actualización homogéneo y validado por la UNION EUROPEA.
Que cabe entonces reglar los momentos en los cuales se someterán a consideración del Organismo, las solicitudes de habilitación para dicho destino, con una periodicidad adecuada a las posibilidades del Servicio Nacional y al régimen de autorización y auditorías de la UNION EUROPEA.
Que en orden a la importancia que reviste la referida nómina, las bajas y altas que se registren deberán ser puestas en conocimiento de la máxima autoridad del Organismo, antes de ser comunicadas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A partir del dictado de la presente resolución, el listado de plantas de faena y/o proceso habilitadas para exportar con destino a la UNION EUROPEA, "Carnes Frescas de las Especies Bovino, Ovino y Equino", se actualizará TRES (3) veces por año calendario, en los meses de noviembre, marzo y junio.
Art. 2° — Para solicitar su inclusión en el listado a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución, los titulares de los establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá encontrarse registrado como establecimiento exportador en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
b) No registrar deuda exigible en el SENASA.
c) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
d) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238/68 para su habilitación y funcionamiento y garantías establecidas en el mismo para el mantenimiento del servicio de inspección.
e) Cumplimentar las normativas vigentes de la UNION EUROPEA, así como las buenas prácticas de manufactura y procedimientos operativos estandarizados de sanitación exigibles en la faena y proceso por este mercado.
Art. 3° — Los establecimientos que cumplimenten los requisitos mencionados en el artículo precedente, podrán solicitar su inclusión en el listado referido en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 4° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, elevará cuatrimestralmente los listados a conocimiento de la Presidencia de este Servicio Nacional, con las propuestas de inclusión, a fin de dictar el acto pertinente.
Art. 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, podrá dar de baja preventivamente una planta habilitada por razones sanitarias o bien por incumplimiento de requisitos específicos fijados por el país o mercado importador para el cual se encuentra habilitada. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de generada su intervención deberá elevar todos los elementos que la fundamentan a fin de comunicar sobre el particular.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.